AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03392-00 del 26-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842330256

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03392-00 del 26-11-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Noviembre 2019
Número de sentenciaAC5015-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03392-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC5015-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03392-00



Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y Diecisiete Civil Municipal de Santiago de Cali, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Sociedad de Activos Especiales S.A.S. contra Nubia Stella López Suárez y G.A.G.L..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el contrato de arrendamiento n.º 37 y en el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por «la calidad de la parte demandante y al domicilio de la misma, [de acuerdo al] numeral 10º [del] artículo 28 del C.G.P….».


2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio de los demandados se encuentra en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), por lo que conforme al parágrafo del artículo 17 del Código General del Proceso, remitió el litigio a su homólogo de esta ciudad.


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que si bien es cierto que el numeral 1° del precepto 28 del C.G.P. establece la competencia en el lugar de domicilio del demandado, el numeral 10º de la disposición citada dispone que conoce de manera privativa el despacho del domicilio principal de la persona jurídica, por lo cual, en el sub examine se aplica este último, habida cuenta que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., es una entidad de economía mixta con domicilio en la ciudad de Bogotá, descentralizada por servicios (artículo 38 de la ley 489 de 1998). Agregó que aun cuando la entidad tiene sucursal en Cali, se trata de la demandante y su apoderado escogió la capital de la República para el conocimiento del asunto.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.


Al respecto la Sala ha manifestado que:


como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR