Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43675 de 18 de Junio de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 43675 |
Número de sentencia | SL7991-2014 |
Fecha | 18 Junio 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente
SL7991-2014
Radicación n. º 43675
Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero En Liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de junio de 2009, y aclarada el 28 de octubre del mismo año, en el proceso que le instauró Rosa Adelia Vela.
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ANTECEDENTES
Rosa Adelia Vela llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero En Liquidación, con el fin de solicitar el reajuste del valor inicial de la mesada pensional reconocida, con base en la actualización del salario promedio devengado al momento del retiro, y que una vez indexada la primera mesada pensional, se dispusiera ajustar las siguientes, incluyendo las especiales de junio y diciembre; también pidió el pago del auxilio pensional contemplado en el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992, y la indemnización moratoria.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la CAJA AGRARIA del 1º de octubre de 1971 al 15 de noviembre de 1991, con un salario final de $255.981.37, equivalente a 4.94 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que el retiro se produjo de común acuerdo con el empleador, según conciliación del 15 de noviembre de 1991, en la que se acordó que como tenía 20 años de servicio, sería pensionada una vez cumpliera 47 de edad, hecho que sucedió el 22 de octubre de 1997, por lo cual la Caja Agraria le concedido la pensión convenida, mediante Resolución Nº 0530 del 25 de noviembre de ese mismo año, con una primera mesada de $191.986.03. Sostuvo que al momento del retiro, devengaba el equivalente a 4.94 salarios mínimos y a la presentación de la demanda, su pensión se redujo a 1.11 salarios, siendo que los primeros ascienden en la última fecha a $2.142.478.00. Agregó que no le reconoció el auxilio de retiro por pensión, previsto en el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que ha cumplido con los incrementos anuales legalmente establecidos, y que en la Ley 33 de 1985 no está previsto ajuste o indexación diferente al que ha venido concediendo; que de acuerdo con jurisprudencia de esta Corte, es improcedente la indexación, porque la obligación adquirió el carácter de cierta sólo hasta el momento en que el trabajador cumplió la edad, pues antes estaba en presencia de una expectativa; que la reliquidación solicitada no tiene soporte jurídico porque no hay disposición convencional que la obligue a indexar la base salarial con la que se liquidó la pensión. Agregó, que el concepto de actualización incorporado en la Ley 100 de 1993, es exclusivo para el reconocimiento de la pensión de vejez a quienes han prestado servicios o cotizado durante su vigencia, no para quienes se retiraron antes; que al no proceder la indexación, no cabe tampoco el reconocimiento de diferencia alguna, ni hay lugar a mora, pago de intereses moratorios, o indemnización.
Admitió los extremos temporales de la relación contractual, el retiro de la trabajadora por mutuo acuerdo, el pacto del reconocimiento y pago de la pensión al cumplimiento de la edad acordada.
En su defensa propuso como previa la excepción de cosa juzgada, y de mérito las de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO», «PAGO», «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD», «FALTA DE CAUSA», «PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD», «COMPENSACIÓN», «BUENA FE», «NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DEL I.P.C., NI DE INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO» y las «EXCEPCIONES GENÉRICAS».
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de octubre de 2008, absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de cosa juzgada, respecto del auxilio pensional. Se consideró relevado del estudio de las demás medios exceptivos, y condenó en costas a la demandante.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de junio de 2009, revocó la sentencia de primer grado, y condenó a la CAJA AGRARIA a pagar a la demandante la pensión indexada en cuantía de $617.394.00, a partir del 22 de octubre de 1997, con los incrementos legales pertinentes, al igual que las mesadas de junio y diciembre. No condenó en costas en segunda instancia y dispuso las de primera, a cargo de la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no existía controversia en torno a la calidad de pensionada de la demandante, ni del reconocimiento de la pensión convencional de jubilación en cuantía de $191.986.03. Coligió que era viable la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión reconocida a la actora, con fundamento en sentencia de 31 de julio de 2007, radicado Nº 29022, cuyos apartes transcribió.
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RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte, case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados.
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CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de segunda instancia,
…por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por infracción directa del artículo 29 de la Carta Fundamental, por inaplicación de los artículo (sic) 19, 78 del Código de procedimiento del Trabajo y Seguridad Social respecto al alcance de la cosa juzgada dentro del proceso referido que lo lleva a inaplicación de lo establecido en la convención colectiva suscrita entre el sindicato de la caja Agraria y la extinta Caja Agraria para la vigencia 1990-1992. Infracción directa en la medida en que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta y se negó a dar aplicación a las normas que regulan la excepción de cosa juzgada en el proceso de la referencia.
En la demostración del cargo, dice que el Tribunal desconoció el principio constitucional del debido proceso y se negó a aplicar las normas que regulan la cosa juzgada, dado que la demandante firmó un acta de conciliación, el 15 de noviembre de 1991, en la que las partes acordaron terminar la relación laboral y se declararon a paz y salvo, y se convino el derecho a la pensión de jubilación, en los términos del artículo 42 de a Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992; que adicional a ello, la actora...
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