Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43693 de 22 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552695506

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43693 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Número de expediente43693
Número de sentenciaAP6520-2014
Fecha22 Octubre 2014
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso No 23838

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE

AP6520-2014

R.icación No.: 43.693

Acta No. 349

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el defensor de A.D.S.C.D. y E.V.Z., contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó con modificaciones la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual fueron condenados a las penas de 72 meses de prisión y 200 S.M.L.M.V. de multa, por la comisión de los punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado[1]. Contra la decisión de segundo nivel se instauró el recurso extraordinario de casación, pero mediante providencia CSJ AP, 19 de julio de 2011, R.. 36.833, la Sala inadmitió la demanda.

HECHOS

En la decisión de segundo grado se consignaron así:

Los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben en esencia a que entre R.L.R., de un lado, y E.V.Z. y A.D.S.C.D., del otro, celebraron un contrato de mutuo de acuerdo con el cual aquél les prestó a éstos la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) y, para garantizar su pago, los deudores suscribieron una letra de cambio que debía ser cancelada el 10 de marzo de 2002, la cual posteriormente fue endosada en propiedad por el primero a C.A.M.V., y éste a su vez se la endosó en procuración para el cobro judicial al doctor P.A.P.P..

Con base en ese título valor y ya vencido el plazo para su pago sin que se hubiera efectuado el mismo, este último, legitimado como estaba para ello, el 8 de agosto de 2002 presentó la respectiva demanda ejecutiva contra los deudores solidarios prenombrados, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de esta capital, el cual mediante auto del 13 de agosto siguiente libró el correspondiente mandamiento de pago y ordenó notificar dicha decisión a estos últimos para que contestaran la demanda.

Fue así como en efecto, el 6 de marzo de 2003, previo otorgamiento de poder a un abogado el día inmediatamente anterior, los demandados a través suyo propusieron, entre otras excepciones de fondo, la de pago como medio extintivo de la obligación cobrada, para lo cual se allegó la fotocopia autenticada de un recibo espurio que consignaba en su texto dicho acto jurídico calendado 11 de mayo de 2002, aparentemente suscrito por R.L.R., cuya firma había sido imitada, cuando en realidad el mismo nunca tuvo existencia, ya que, contrario a lo que allí se afirma, en ningún momento se le entregó la suma en comento con sus respectivos intereses.

ACTUACIÓN PROCESAL

Por los hechos descritos, la Fiscalía 50 Seccional adelantó la respectiva investigación preliminar y dispuso vincular a V.Z. y CAÑÓN DÍAZ mediante diligencia de indagatoria.

Posteriormente resolvió la situación jurídica de los encartados imponiéndoles medida de aseguramiento en centro carcelario, la que fue revocada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué.

Cerrado el ciclo instructivo, la Fiscalía calificó el mérito del sumario dictando resolución de acusación en su contra como coautores de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, en concurso efectivo[2].

La fase de juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, quien al culminarla, el 19 de octubre de 2009, dictó sentencia contra A.D.S.C.D. y E.V.Z., condenándolos a las penas principales de 102 meses de prisión y 200 S.M.L.M.V. de multa. Les impuso además la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de cinco (5) años y les negó los subrogados de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

Inconforme con esa determinación, su defensor la apeló y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que mediante providencia del 2 de marzo de 2011, modificó la sanción de prisión que les había sido endilgada para dejarla en 72 meses, por haber incurrido el A Quo en un yerro al tasarla.

Contra la decisión de segundo nivel se instauró el recurso extraordinario de casación, pero la Sala, mediante providencia CSJ AP, 19 de julio de 2011, R.. 36.833, inadmitió la demanda.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

Luego de hacer un recuento de los hechos y la actuación procesal, el defensor de los condenados A.D.S.C.D. y E.V.Z., demanda la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué que confirmó, con modificaciones la que emitió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, al amparo de la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

Como soporte de la causal invocada, informa que C.A.M.V., demandante en el proceso civil, no cumplió con la carga que le correspondía para continuar la ejecución del título valor, razón por la cual, «antes de producirse la sentencia aquí impugnada», se llevó a cabo la liquidación del crédito por parte del Juzgado de conocimiento, además declaró la perención del proceso, el 13 de febrero de 2012, ordenando de contera la devolución de la demanda y los anexos, la cancelación de medidas cautelares y la condena en costas al ejecutante.

Precisa el togado que la perención fue decretada por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de una demanda de tutela que formuló V.Z. y que conoció en sede de impugnación la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, significando tal declaratoria que «la demanda no existió», con lo que se extingue entonces el derecho material pretendido y con ello «desapareció certeza sobre la existencia real de los créditos reclamados».

Luego de transcribir apartes del auto en comento y de la providencia de tutela dictada por la homóloga Sala de Casación Civil, destaca que no podría predicarse condena penal por una obligación inexistente, amén que es reprochable la conducta de los demandantes en el proceso civil, quienes pretendían era enviar a prisión a sus prohijados, haciendo errar a la justicia y perjudicando su patrimonio moral y material.

Con la demanda, aportó copia del fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, donde se señalaron los lineamientos para la aplicación del instituto de la perención al proceso ejecutivo formulado contra V.Z. y CAÑÓN DÍAZ. Así mismo, del auto mediante el cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de la capital aplicó esa figura jurídica y ordenó la devolución de la demanda y sus anexos.

También allegó el poder especial que lo faculta para actuar en sede de revisión y copia de las decisiones condenatorias de primera y segunda instancia con la correspondiente constancia de ejecutoria.

Finalmente, deprecó de la Sala que decretara una «medida provisional», consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida, para proteger así la garantía de libertad que les asiste a sus prohijados.

CONSIDERACIONES

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por impetrarse la demanda contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó con modificaciones, la condenatoria que emitió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad.

2. Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la acción, reglados en los artículos 220 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal del 2000, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud»; las evidencias que se aportan como sustento de la petición y copia de las decisiones «de única, primera y segunda instancias y constancias de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda».

3. Verificados los aspectos formales que exige la norma en cita, se adentra la Sala en el estudio de la causal invocada, contenida en el numeral tercero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, propuesta por el defensor de...

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