Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40237 de 22 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552696138

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40237 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloNIEGA PRUEBAS / NIEGA NULIDAD / DECRETA PRUEBAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Número de sentenciaAP6171-2014
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Octubre 2014
Número de expediente40237
Tipo de procesoREVISIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE AP6171-2014- R.icación No.: 40.237 Acta No. 349

B.D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014)

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la nulidad formulada por el defensor de HERNÁN C.S. y las peticiones probatorias elevadas por él y por el defensor público de A.B.C., presentadas dentro del término contemplado en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000.

HECHOS

Fueron narrados por el Tribunal Superior Militar de la siguiente manera:

De autos se conoce que el 16 de abril de 1993, una patrulla al mando del entonces Teniente C.S., en desarrollo de la orden de operación RASTRILLO No. 5-24 emitida por el Comando del Batallón de Artillería No.2 Nueva Granada efectuaba labores de registro y control en los barrios nororientales de Barrancabermeja, encaminadas a localizar subversivos que delinquían en la ciudad, con el objeto de proceder a su captura y/o neutralizarlos o destruir la resistencia armada; pasados los barrios Boston, las Granjas y K., al llegar al denominado Barrancabermeja, la patrulla militar fue observada por personas (un hombre y una mujer) que al detectar su presencia se introdujeron en la vivienda; desde la cual argumentan fueron atacados con disparos, circunstancia que motivo la reacción del personal uniformado, fue suspendido el fluido eléctrico del sector y al intentar su ingreso a la vivienda resultó herido el soldado BONILLA, posteriormente salieron del inmueble una anciana que se afirma inicialmente había sido tomada de escudo por el sujeto que ingreso a la casa, otra mujer y una niña; hizo explosión un artefacto resultando herido el Oficial CARRERA y MARÍA FREDESVINDA ECHEVERRY ISAZA (madre del occiso), L…A…I…P…, hija (entonces de 6 años de edad) y HERMENCIA PINZÓN CALA (madre de la menor), con esquirlas.

Al realizar el registro se encontró dentro de la vivienda dado de baja L.D.J.I.E., de quien se dice pertenecía a las milicias de las FARC. La mujer que había incursionado en el inmueble logró huir por la parte posterior por un zanjón, habiendo intercambio de disparos con el personal de patrulla que conformaba el cierre y contención. Igualmente reporta el informe del patrullaje que fueron encontrados 2 revólveres, uno de los cuales empuñaba el occiso, dos cartuchos y diez vainillas calibre .38 (para estas armas).

Posteriormente informó el entonces teniente C.S. al Comandante del Batallón Nueva Granada, sobre los hechos en los que fue dado de baja «un bandolero de las milicias bolivarianas».

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con fundamento en los hechos descritos, el 11 de mayo de 1993, el Juzgado Veinticuatro de Instrucción Penal Militar inició indagación preliminar. El 1º de diciembre de 1994 se dispuso la apertura de instrucción en contra de H.C.S., A.B.C., J.A.C. y M.A.C..

El 9 de marzo de 1995, fue vinculado mediante diligencia de indagatoria C.S. y los días 17 de diciembre de 1996 y 17 de enero del año siguiente, igual sucedió con C. y B.C., respectivamente.

El 9 de diciembre de 1996, resolvió la situación jurídica de C.S. decretando en su contra medida de aseguramiento; el 10 de abril de 1997 hizo lo mismo con B.C. y C. y declaró persona ausente a J.A.C..

Al estimar perfeccionado el sumario, el Comando de la Quinta Brigada avocó conocimiento del mismo el 10 de noviembre de 1999, pero el 25 siguiente, dispuso cesar el procedimiento en contra de los encausados. Dicha providencia fue apelada por el Ministerio Público y nulitada el 19 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior Militar, con el propósito de que continuara el acopio del acervo probatorio y se sometiera el proceso al rito del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999).

Asumió el conocimiento de la investigación la Fiscalía 11 Penal Militar destacada ante los Juzgados de División. Ante ella, solicitó el Procurador 54 Judicial II Penal, el envío de la actuación a la jurisdicción ordinaria, al estimar que el caso se trataba de una «ejecución extrajudicial…tal como lo entendió…la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe No. 64 de 2001, caso 11.712 del 6 de abril de 2001»[1].

No obstante, en proveído del 27 de diciembre de 2002, el ente acusador negó la solicitud y tampoco dispuso plantear conflicto de competencias ante la jurisdicción ordinaria[2].

Posteriormente, el 8 de mayo de 2003, el ente acusador dispuso el cierre de la instrucción. En sus alegatos precalificatorios, insistió el representante del Ministerio Público en que debía nulitarse lo actuado, con sustento en el informe emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, bajo el entendido de que «por su naturaleza y estructura, la jurisdicción penal militar no satisface los estándares de independencia e imparcialidad requeridos por el artículo 8(1) de la Convención Americana, y que resultan del todo aplicables al presente caso», coligiendo entonces que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria.

El 4 de noviembre de 2003, la Fiscalía de conocimiento profirió resolución de acusación contra H.C.S. por la comisión del punible de homicidio agravado y también acusó a A.B.C. y J.A.C.G., por el de tentativa de homicidio. Decretó además, la extinción de la acción penal por prescripción en favor de los procesados, por los delitos de hurto, daño en bien ajeno y lesiones personales y dispuso cesar el procedimiento en favor de M.A.C.G.. Del mismo modo, se abstuvo de remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria, reiterando que debía tramitarse el caso ante la castrense.

Esa determinación fue apelada por el representante del Ministerio Público, quien insistió en la nulidad del trámite para que se adelantara la investigación ante la jurisdicción ordinaria. Mediante proveído del 20 de febrero de 2004, la Fiscalía 1ª destacada ante el Tribunal Superior Militar, no nulitó lo actuado y confirmó parcialmente el calificatorio, acusando además a C.S., B.C. y C.G. del delito de homicidio agravado en L. de J.I.E..

Del mismo modo, revocó el numeral 5º del pliego de cargos en lo relativo a la extinción de la acción penal por prescripción del punible de lesiones personales y los acusó, como coautores del punible de tentativa de homicidio agravado en Hermencia Pinzón Cala, M.F.E. de I. y la hija de I.E..

El 4 de noviembre de ese año se adelantó la Corte Marcial y culminada ésta, el Juzgado Segundo de División del Ejército Nacional determinó, mediante sentencia calendada el 23 de los que avanzaban, absolver a H.C.S., A.B.C. y J.A.C.G. de los punibles que les fueron reprochados.

Impugnada esa decisión por la Procuradora 54 Judicial Penal II y el F.1.P.M., fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior Castrense mediante sentencia del 7 de junio de 2005, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.

2. Con sustento en el precitado informe que emitió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y en razón a que la jurisdicción militar no atendió las recomendaciones allí plasmadas para que el asunto fuera tramitado por los jueces ordinarios, los Procuradores Primero y Octavo Judicial II Penal, presentaron acción de revisión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220 de la ley 600 de 2000 con los alcances que a ésta dio la Corte Constitucional en la sentencia C-004/03.

Solicitaron los representantes del Ministerio Público la remoción de los efectos de cosa juzgada frente a las providencias dictadas por los...

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