SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40237 del 02-12-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874173914

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40237 del 02-12-2015

Sentido del falloDECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Diciembre 2015
Número de expediente40237
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaSP16690-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTESP16690-2015 R.icación No.: 40.237 Acta No. 428



Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015)


VISTOS



Procede la Sala a emitir sentencia, dentro de la acción de revisión presentada por los Procuradores Primero y Octavo Judiciales II Penal de Bogotá, contra la providencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 7 de junio de 2005, mediante la cual confirmó la decisión emitida el 23 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de División del Ejército Nacional, en favor del M.H.C.S. y el soldado voluntario A.B.C., quienes fueron absueltos de los delitos de homicidio agravado y homicidio en la modalidad de tentativa que les habían sido endilgados1.


HECHOS



Fueron narrados por el Tribunal Superior Militar de la siguiente manera:


De autos se conoce que el 16 de abril de 1993, una patrulla al mando del entonces Teniente C.S., en desarrollo de la orden de operación RASTRILLO No. 5-24 emitida por el Comando del Batallón de Artillería No.2 Nueva Granada efectuaba labores de registro y control en los barrios nororientales de Barrancabermeja, encaminadas a localizar subversivos que delinquían en la ciudad, con el objeto de proceder a su captura y/o neutralizarlos o destruir la resistencia armada; pasados los barrios Boston, las Granjas y K., al llegar al denominado Barrancabermeja, la patrulla militar fue observada por personas (un hombre y una mujer) que al detectar su presencia se introdujeron en la vivienda; desde la cual argumentan fueron atacados con disparos, circunstancia que motivo la reacción del personal uniformado, fue suspendido el fluido eléctrico del sector y al intentar su ingreso a la vivienda resultó herido el soldado BONILLA, posteriormente salieron del inmueble una anciana que se afirma inicialmente había sido tomada de escudo por el sujeto que ingreso a la casa, otra mujer y una niña; hizo explosión un artefacto resultando herido el Oficial CARRERA y MARÍA FREDESVINDA ECHEVERRY ISAZA (madre del occiso), L…A…I…P…, hija (entonces de 6 años de edad) y HERMENCIA PINZÓN CALA (madre de la menor), con esquirlas.


Al realizar el registro se encontró dentro de la vivienda dado de baja L.D.J.I.E., de quien se dice pertenecía a las milicias de las FARC. La mujer que había incursionado en el inmueble logró huir por la parte posterior por un zanjón, habiendo intercambio de disparos con el personal de patrulla que conformaba el cierre y contención. Igualmente reporta el informe del patrullaje que fueron encontrados 2 revólveres, uno de los cuales empuñaba el occiso, dos cartuchos y diez vainillas calibre .38 (para estas armas).


Posteriormente informó el entonces teniente C.S. al Comandante del Batallón Nueva Granada, sobre los hechos en los que fue dado de baja «un bandolero de las milicias bolivarianas».



ANTECEDENTES PROCESALES



1. Con fundamento en los hechos, descritos por HERNÁN CARRERA SANABRIA en el informe de operaciones que presentó, el 11 de mayo de 1993 el Juzgado Veinticuatro de Instrucción Penal Militar inició indagación preliminar. El 1º de diciembre de 1994 se dispuso la apertura de instrucción en contra de H.C.S., A.B.C., J.A.C. y M.A.C..


El 9 de marzo de 1995, fue vinculado mediante diligencia de indagatoria C.S. y los días 17 de diciembre de 1996 y 17 de enero del año siguiente, igual sucedió con C. y B.C., respectivamente.


El 9 de diciembre de 1996, resolvió la situación jurídica de C.S. decretando en su contra medida de aseguramiento; el 10 de abril de 1997 hizo lo mismo con B.C. y C. y declaró persona ausente a J.A.C..


Al estimar perfeccionado el sumario, el Comando de la Quinta Brigada avocó conocimiento del mismo el 10 de noviembre de 1999, pero el 25 siguiente, dispuso cesar el procedimiento en contra de los encausados. Dicha providencia fue apelada por el Ministerio Público y nulitada el 19 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior Militar, con el propósito de que continuara el acopio del acervo probatorio y se sometiera el proceso al rito del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999).


Asumió el conocimiento de la investigación la Fiscalía 11 Penal Militar destacada ante los Juzgados de División. Ante ella, solicitó el Procurador 54 Judicial II Penal, el envío de la actuación a la jurisdicción ordinaria, al estimar que el caso se trataba de una «ejecución extrajudicial…tal como lo entendió…la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe No. 64 de 2001, caso 11.712 del 6 de abril de 2001»2.


No obstante, en proveído del 27 de diciembre de 2002, el ente acusador negó la solicitud y tampoco dispuso plantear conflicto de competencias ante el Consejo Superior de la Judicatura3.


Posteriormente, el 8 de mayo de 2003, el ente acusador dispuso el cierre de la instrucción. En sus alegatos precalificatorios, insistió el representante del Ministerio Público en que debía nulitarse lo actuado, con sustento en el informe emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, bajo el entendido de que «por su naturaleza y estructura, la jurisdicción penal militar no satisface los estándares de independencia e imparcialidad requeridos por el artículo 8(1) de la Convención Americana, y que resultan del todo aplicables al presente caso», coligiendo entonces que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria.


El 4 de noviembre de 2003, la Fiscalía de conocimiento profirió resolución de acusación contra HERNÁN CARRERA SANABRIA por la comisión del punible de homicidio agravado y también acusó a A.B.C. y JOSÉ ANTONIO C.G., por el de tentativa de homicidio. Decretó además, la extinción de la acción penal por prescripción en favor de los procesados, por los delitos de hurto, daño en bien ajeno y lesiones personales y dispuso cesar el procedimiento en favor de Manuel Antonio C. Gallego. Del mismo modo, se abstuvo de remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria, reiterando que debía tramitarse el caso ante la castrense.


Esa determinación fue apelada por el representante del Ministerio Público, quien insistió en la nulidad del trámite para que se adelantara la investigación ante la jurisdicción ordinaria. Mediante proveído del 20 de febrero de 2004, la Fiscalía 1ª destacada ante el Tribunal Superior Militar, no nulitó lo actuado y confirmó parcialmente el calificatorio, acusando además a C.S., BONILLA COLLAZOS y C.G. del delito de homicidio agravado en L. de J.I.E..


Del mismo modo, revocó el numeral 5º del pliego de cargos en lo relativo a la extinción de la acción penal por prescripción del punible de lesiones personales y los acusó, como coautores del punible de tentativa de homicidio agravado en H.P. Cala, M.F.E. de I. y la hija de I.E..


El 4 de noviembre de ese año se adelantó la Corte Marcial y culminada ésta, el Juzgado Segundo de División del Ejército Nacional determinó, mediante sentencia calendada el 23 del mismo mes y año, absolver a HERNÁN C.S., A.B.C. y JOSÉ ARMANDO C.G. de los punibles que les fueron reprochados.


Impugnada esa decisión por la Procuradora 54 Judicial Penal II y el F.1.P.M., fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior Castrense mediante sentencia del 7 de junio de 2005, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.



LA DEMANDA DE REVISIÓN



Con sustento en el precitado informe que emitió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y en razón a que la jurisdicción militar no atendió las recomendaciones allí plasmadas para que el asunto fuera tramitado por los jueces ordinarios, los Procuradores Primero y Octavo Judicial II Penales, presentaron acción de revisión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220 de la ley 600 de 2000 con los alcances que a ésta dio la Corte Constitucional en la sentencia C-004/03.


Solicitaron los representantes del Ministerio Público la remoción de los efectos de cosa juzgada frente a las providencias dictadas por los funcionarios de la jurisdicción castrense, para que se invalide la actuación allí surtida hasta antes del cierre de la instrucción o su equivalente en el Código Penal Militar y de contera, que se remita a la Fiscalía General de la Nación, a la que consideran competente para conocer de la presunta vulneración del Derecho Internacional Humanitario, en los términos del informe que emitió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.


En apoyo de los hechos básicos de su petición, adjuntaron copia de los fallos de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria; copia del informe No. 64 del 6 de abril de 2001 rendido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso de «L. de Jesús I. Echeverry y otro»; y comisión expedida por el señor Procurador General de la Nación a los accionantes, para presentar la demanda de revisión.




ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE



Mediante auto del 13 de noviembre de 2012, fue admitida la demanda4. El 16 de enero de 2013 se notificó personalmente su contenido a H.C.S. y el 22 de los que cursaban se enteró de ella a ALEXANDER B.C.6. Respecto de J.A.C.G., la Registraduría Municipal del Estado Civil de Cubarral – Meta, aportó su certificado de defunción7.


En auto del 13 de febrero de 2013, se reconoció personería para actuar dentro del proceso al defensor de HERNÁN CARRERA SANABRIA. A través de proveído del 13 de noviembre de la misma anualidad, se dispuso abrir a pruebas el asunto para que las partes solicitaran las que estimaran conducentes. No obstante, en orden a proteger la garantía de defensa que le asiste a A.B.C. y como quiera que no había designado defensor, la Sala, mediante providencia CSJ AP3784-2014, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual se abrió a pruebas la actuación.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107267 del 23-01-2020
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 23 Enero 2020
    ...la acción de revisión, la cual puede ser presentada incluso por la Procuradora accionante [Cfr. CSJ SP, 17 Sep. 2008, rad. 26021, CSJ SP 16690-2015, entre otras]. Aunado a lo anterior, no se observa que el condenado se encuentre ante un perjuicio irremediable que requiera la intervención in......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50336 del 29-03-2023
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 29 Marzo 2023
    ...le confirió el Procurador General de la Nación41 (en ese sentido, cfr. CSJ SP, 1º de noviembre de 2007, R.. 26077, CSJ SP13646– 2014, CSJ SP16690–2015 y SP4198-2019). 63.- En ese orden, la Procuradora accionante está legitimada para interponer la demanda de revisión. 7.4.- La acción de revi......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50045 del 02-05-2018
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 2 Mayo 2018
    ...poder suscrito por aquel funcionario el 15 de marzo de 2017, cumpliéndose así tal requerimiento (Cfr. CSJ SP, 17 Sep. 2008, rad. 26021, CSJ SP 16690-2015, entre otras). 3. Sobre la causal propuesta La revisión es un mecanismo excepcional en virtud del cual se examina la remoción del institu......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99907 del 28-08-2018
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 28 Agosto 2018
    ...extintivo de la acción» (Cfr. CSJ SP, 15 jun. 2005, rad. 18769; CSJ SP, 01 nov. 2007, rad. 26077; CSJ SP, 24 feb. 2010, rad. 31195, CSJ SP16690, 2 dic. 2015, rad. 40.237). Con base en ese planteamiento, la Corte Constitucional en Sentencia SU635/15, indicó frente a un caso semejante: (…) la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR