SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99907 del 28-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874036983

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99907 del 28-08-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11125-2018
Fecha28 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 99907

P.S.C.

Magistrada Ponente

STP11125-2018 Radicación No.: 99.907 Acta No. 287

Bogotá. D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de W.C.D.R. contra el fallo proferido el 19 de julio de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 20 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, 22, 46 y 50 PENALES DEL CIRCUITO, las FISCALÍAS SECCIONALES 47 DE LA UNIDAD CUARTA DE DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL y 65 DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, la OFICINA DE APOYO JUDICIAL y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, todos de la ciudad de Bogotá, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de su representado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera:

El apoderado judicial del actor señala que el 1 de junio de 2004, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo condenatorio en contra de W.D.R. como autor responsable de la conducta punible de homicidio y le impuso sanción principal de trece años y seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

El 22 de enero de 2013 el homólogo Veintidós aclaró la providencia en el sentido de indicar que "(...) quien estuvo vinculado a esas diligencias fue W.C.D.R. titular de la ce. No. 79.653.421 de Bogotá D.C. y no W.D.R. identificado con C.C No. 72.213.069 de Barranquilla, como erróneamente se dejó consignado (...)".

En virtud de lo expuesto, el 8 de agosto de 2017 el señor W.C.D.R. fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que el mismo día ordenó librar boleta de encarcelamiento ante el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb -Picota a efectos de cumplir la citada sentencia.

De acuerdo a lo expuesto insta "(...) decretar la nulidad de lo actuado desde la apertura de investigación hasta la última actuación de conformidad incluso de la corrección que hace el Juez 22 Penal del Circuito de Bogotá (...) 'pues nunca se le permitió a su representado "(...) evacuar pruebas, ejercer derecho de defensa y contradicción (...)" circunstancias que considera conllevan a disponer su libertad inmediata.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la demanda constitucional formulada por D.R.. Afirmó que en este caso no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que rigen la acción de tutela pues, el actor cuenta con otras vías judiciales para pedir el restablecimiento de los derechos fundamentales que considera le fueron conculcados, esto es, a través de la acción de revisión. Además, dijo, el interesado no explicó por qué acudió a esta herramienta pasados más de 9 años desde que tuvo conocimiento del proceso penal censurado, lo que descarta el carácter apremiante y la necesidad de adoptar medidas urgentes.

Sin perjuicio de lo anterior, señaló, revisadas las actuaciones desplegadas al interior del proceso penal No. 2008-00661, no se observa que los juzgados accionados “hayan incurrido en una vía de hecho que habilite a través de este mecanismo constitucional su revocatoria”. Lo anterior, explicó, porque el auto del 22 de enero de 2013, mediante el cual el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá aclaró la sentencia condenatoria del 11 de junio de 2004, en el sentido de precisar que quien debía responder por el homicidio de J.M.V.Z. era el aquí accionante W.C.D.R., tiene como fundamento, las resultas del trámite incidental de verificación de la plena identidad del condenado adelantado por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión de Bogotá, pues, prosiguió, allí se determinó de manera clara y fehaciente que el verdadero responsable del injusto investigado no era W.D.R. identificado con cédula de ciudadanía No. 72.213.069, sino W.C.D.R. de cupo numérico 79.653.421.

Así las cosas, concluyó, “los reparos planteados por el demandante no resultan de recibo, pues, no se advierte la existencia de una vía de hecho en la decisión objeto de controversia, además, se reitera, no puede esta Colegiatura permitir que se emplee la acción de amparo como una vía alterna a los mecanismos establecidos, pretendiendo por esta vía, reabrir una actuación penal, aduciendo, ello sí carente de todo sustento, irregularidades inexistentes”.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado del accionante lo impugnó. Manifestó que es totalmente desacertado y desatinado que la primera instancia haya negado el amparo constitucional reclamado a favor de su representado ya que, si se revisa y analiza con detenimiento la manera cómo se adelantó el proceso penal No. 2008-00661, salta a la vista que se incurrió en flagrante violación de los derechos al debido proceso y defensa de W.C.D.R..

Para arribar a esa conclusión, el recurrente realiza una reseña de las principales actuaciones procesales del diligenciamiento en cita, destacando que, el ciudadano vinculado a través de declaratoria de persona ausente, a quien se le resolvió situación jurídica, contra quien se profirió resolución de acusación y en términos generales, contra quien cursó todo el proceso penal y se dictó sentencia condenatoria, fue W.D.R. identificado con cédula de ciudadanía No. 72.213.069, persona diferente a su prohijado quien responde al nombre de W.C.D.R. y cuenta con cupo numérico 79.653.421.

Sin embargo, dijo, pasados 9 años de ejecutoriado el fallo de condena y encontrándose el proceso en fase de ejecución de la sanción, la judicatura advirtió la existencia de un grave error” por cuanto determinó que la persona que debió ser llamada a juicio por ser la verdadera responsable del homicidio de J.M.V.Z. era W.C.D.R.. Así, prosiguió, para subsanar esa irregularidad, el juzgado de conocimiento decidió dictar simplemente” un auto aclaratorio de la sentencia de condena, en el que refirió que este último era quien debe purgar la pena privativa de la libertad dispuesta en esa providencia.

En ese contexto, señaló el recurrente, no hay duda de que en este caso se evidencia una clara vía de hecho lesiva de las garantías fundamentales de su asistido, ya que “se profiere sentencia condenatoria sin mediar el agotamiento de un debido proceso. NÓTESE que nunca se vinculó a W.C.D.R. (…) y el fallador sólo corrige la sentencia, cuando lo acertado era que declarara la NULIDAD de lo actuado desde la apertura de la investigación hasta el proferimiento de la sentencia”. Ello, enfatizó, para permitirle al procesado contar la posibilidad de comparecer a la actuación, y ejercer de manera adecuada los derechos de defensa y contradicción.

Además, enfatizó, no se trata aquí de una situación de “homonimia ni suplantación” para que procedan otras vías judiciales como la acción de revisión señalada por la primera instancia, sino de una clara “falla de la administración de justicia” cuya única vía para ser subsanada es la presente acción constitucional.

En consecuencia, solicitó:

S.H.M. decretar la nulidad de lo actuado desde la apertura de investigación hasta la última actuación de conformidad incluso de la corrección que hace el Juez 22 Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido que corrige el nombre del condenado, ósea que nunca se le permitió evacuar pruebas, ejercer el derecho de defensa y contradicción, porque el acervo probatorio estaba encaminado a otra persona con nombre y cupo número de cédula vulnerando el principio de legalidad y congruencia y en consecuencia SE ORDENE LA LIBERTAD INMEDIATA.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de...

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