Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43258 de 27 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552698558

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43258 de 27 de Agosto de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente43258
Número de sentenciaSL12388-2014
Fecha27 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado ponente


SL12388-2014

Radicación n.° 43258

Acta 30


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró J.A.C.S. contra la sociedad LUIS A. ESTEBAN G. Y CIA. LTDA.


ANTECEDENTES


El citado accionante llamó a juicio a la sociedad LUIS A. ESTEBAN G. Y CIA. LTDA., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 15 de enero de 1985 y terminó el 7 de mayo de 1999, por renuncia del trabajador. Que como consecuencia de lo anterior se condenara a pagarle a su favor los salarios insolutos correspondientes al período del 1° de abril al 7 de mayo de 1999, cesantía de todo el tiempo laborado, intereses a la cesantía y prima de servicios de los años 1998 y 1999, prima de vacaciones de las anualidades de 1997, 1998 y 1999, indemnización por despido indirecto, sanción por la no consignación de la cesantía, indemnización moratoria, pensión sanción, indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte ultra o extra petita y a las costas


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la empresa demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 15 de enero de 1985, en el cargo de vendedor - cobrador en la ciudad de Bogotá y municipios anexos; que fue contratado con un salario inicial compuesto por un básico de $3.000,oo más una comisión del 1% sobre el cobro de mercancías vendidas, más $3.000,oo para gastos de transporte; que cumplía un horario de trabajo o jornada ordinaria, con la obligación de estar reportándose cada 3 horas; que el «09 de Agosto,» por instrucción de su empleador creó la sociedad de papel RICASA LTDA. y, el 14 de noviembre de 1990 se le obligó a renunciar con una carta elaborada por la propia demandada, con la promesa que continuaría trabajando en las mismas condiciones que traía.


Continuó diciendo que siguió prestando servicios en forma ininterrumpida para la accionada y la empresa el Amanecer Ltda., que fue creada para eludir impuestos, en el mismo cargo, desempeñando idénticas funciones, recibiendo igual porcentaje sobre las ventas y cobros efectivos, sujeto a un horario de trabajo y bajo la continua dependencia o subordinación de la demandada, todo ello hasta el día 7 de mayo de 1999, cuando decidió poner fin al vínculo por causas imputables al empleador. Que durante su permanencia se le obligó a firmar varios contratos para pagar menos impuestos, denominados «contratos de comisión comercial», y así desconocer el contrato de trabajo suscrito en el año 1985; que para el momento en que se retiró de manera definitiva tenía un sueldo promedio de $2.394.365,oo mensuales; que no le fueron cancelados los salarios de los últimos meses del 1° de abril hasta el 7 de mayo de 1999. Que se le adeudan todos los conceptos aquí demandados.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, no admitió ninguno de ellos, adujo que en su mayoría no eran ciertos y que algunos no eran tales sino afirmaciones temerarias de la parte actora. De los demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, inexistencia del derecho alegado, buena fe patronal y cualquier otra que resulte probada en el curso del proceso.


En su defensa sostuvo que el único nexo laboral que existió entre las partes comenzó el 15 de enero de 1985 y culminó el 14 de noviembre de 1990, por renuncia aceptada; que la sociedad demandada le canceló al actor en su oportunidad los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que podía tener derecho por la anterior relación laboral; que afilió al ISS al demandante para los diferentes riesgos, canceló los respectivos aportes y lo desafilió una vez finalizado dicho vínculo. Que posteriormente se ejecutaron de buena fe otros contratos, que no fueron de naturaleza laboral sino de índole comercial, en los que se confió la comercialización de los productos de la demandada a la sociedad de responsabilidad limitada denominada Representaciones e Inversiones C. Sebagh, que constituyó el demandante con la señora L.M. de P., contratos que rigieron desde el mes de noviembre de 1996 hasta mayo de 1999 y los cuales finalizaron por decisión unilateral del accionante. Finalmente que «El manuscrito de mayo 13 de 1.999 que se anexó con la demanda es apócrifo en su inciso final, el cual, manifiesta la representante legal de mi representada, fue inserto luego de haber sido por ella firmado».


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de febrero de 2006, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, se relevó del estudio de las excepciones propuestas, y condenó en costas al demandante.


Para arribar a esa determinación, el Juez de conocimiento estableció que el contrato de trabajo que existió entre las partes, es aquel que éstas admitieron, esto es el desarrollado del 15 de enero de 1985 hasta el 15 de noviembre de 1990, que finalizó por renuncia del actor. Que no se demostró que estuviera viciado por error, fuerza o dolo, resultando esa manifestación de voluntad del trabajador libre y voluntaria. Que la terminación del vínculo se corrobora con ciertos actos como la aceptación de la renuncia, reporte de desafiliación al ISS y la liquidación definitiva de dicho contrato de trabajo. Que conforme a las reglas de la carga de la prueba, el demandante no logró acreditar que ese vínculo de carácter laboral fue uno solo y continuó hasta el 7 de mayo de 1999, como lo asevera en el escrito de demanda inaugural; tampoco se probó que las relaciones posteriores al año 1990 no hubiesen sido de índole comercial.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, profirió sentencia calendada el 31 de julio de 2009, por medio de la cual confirmó la decisión absolutoria de primer grado e impuso las costas de la alzada al accionante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el apelante no logró desvirtuar los fundamentos de la decisión del a quo. Que al revisar las pruebas que refiere el escrito de apelación, se observa que el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, no contiene confesión en la medida que no se aceptó ningún hecho que produjera consecuencias jurídicas adversas a la empresa y que favorecieran a la parte actora. Ello porque el absolvente lo que hizo fue sostener y mantener la posición aducida al contestarse el libelo demandatorio, valga decir, que en un comienzo se celebró un contrato de trabajo que culminó por determinación del accionante, y que las relaciones que tiempo después se sucedieron fueron de tipo comercial. Que igualmente en esa diligencia no se admitió que la renuncia presentada por el demandante el 15 de noviembre de 1990, hubiera sido un acto al que se obligó al trabajador.


Arguyó, en cuanto a los testimonios, que refiere el impugnante, que el primero de los declarantes, R.G.C., no le merece credibilidad, ya que fuera de que por hechos similares le inició un proceso laboral a la demandada, se muestra parcializado a favor del actor como se colige de sus manifestaciones (folio 142). Que los otros testigos presentan vaguedad en sus respuestas, lo que no permite formar un convencimiento de la certeza sobre los hechos del proceso, pues C.C., si bien da fe que el actor prestó servicios personales a la demandada y que él renunció (folio 154), sus dichos no prueban que las relaciones que se dieron después de esa renuncia, fueran de orden estrictamente laboral y no comercial. Así mismo, Pedro Emilio Feliciano Novoa, aún cuando narra que el demandante era vendedor, o iba por los almacenes vendiendo pintura y tomando los pedidos de pintura, durante los años 1990 a 1997, dijo que no sabía los términos de su contratación, ni cómo se le remuneraba (folio 168).


Expresó que, en efecto, el promotor del proceso no cumplió con la carga procesal de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos reclamados, conforme a lo dispuesto en el CPC art. 177, aplicable al proceso laboral por el principio de integración del CPT y SS art. 145. Que los documentos que se acompañaron con la demanda inicial, no prueban lo aducido por la parte actora, ni...

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