SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64497 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862811314

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64497 del 12-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha12 Septiembre 2018
Número de sentenciaSL3943-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64497

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3943-2018

Radicación n.° 64497

Acta 31

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por A.L.. EDS “LA VALLENATA” contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 11 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró Y.E.C.F.; S.G., E.M.V., éstos dos últimos en nombre propio y en representación de la menor de edad, E.P.G. JULIO; R.D.P., A.M., JESÚS, N. y E.W.R.G.V.; M.E., A.M. y ROSMÍN DEL R.Q.V. y R.C.V., contra la empresa recurrente, A TIEMPO S.A.S y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes llamaron a juicio a las empresas accionadas con el fin de que se declare que entre S.J.G.V. y «las demandadas principales» existió un contrato de trabajo, el cual terminó a causa del accidente que sufrió el trabajador en ejecución de sus labores y que le produjo la muerte; que el deceso ocurrió por la no implementación de las medidas mínimas de protección y por no dotar al trabajador de los elementos de seguridad.

Por lo anterior, pidieron que se les condene solidariamente a pagarles, en condición de compañera permanente, padres, hija y hermanos del fallecido, los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia del deceso de G.V.; sumas debidamente indexadas, los intereses corrientes y moratorios, el respectivo reajuste y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, informaron que S.J.G.V. suscribió contrato de trabajo con A Tiempo S.A.S., el cual se ejecutó entre el 1° de abril de 2008 al 30 de abril de 2009, en el cargo de despachador, de forma continua y subordinada y sometido a un horario de trabajo; que recibía como remuneración la suma de $496.000, más el pago de las horas complementarias; que estaba filiado a la ARP Positiva Compañía de Seguros. Relatan que el 30 de abril de 2009, el trabajador sufrió una picadura de una «abeja africanizada», mientras se encontraba en la estación de servicio A. “La Vallenata” –empleador en misión- desempeñando sus labores, lesión que le produjo la muerte inmediata debido a un shock anafiláctico, como lo precisa el protocolo de necropsia. Que los trabajadores habían puesto en conocimiento de A.L.. la presencia de un panal cerca de la zona de labores, sin que hubiera realizado ninguna actuación eficaz para erradicarlo y que, previo al suceso aquí referido, las abejas habían picado en varias oportunidades a otras personas.

Consideran que el accidente se produjo porque la «empresa en misión» no adoptó las medidas necesarias para evitarlo; que lo procedente era llamar a los bomberos para que erradicaran el panal; que el artículo 2° del Decreto 2400 de 1979 obliga el empleado a mantener los sistemas de control necesarios para la protección de sus trabajadores; que la estación no contaba con ningún elemento de primeros auxilios ni transporte para el traslado de los heridos; que no existía comité paritario de salud en la empresa o que, al menos, no se reunía el tiempo mínimo necesario.

Agregaron que A Tiempo S.A.S. funge como empresa intermediaria, encargada de suministrar empleados en misión para el despacho de gas a A.L.; que la ARP Positiva es quien se ocupa de la seguridad de los trabajadores, por lo que aducen, les asiste a éstas una responsabilidad «subsidiaria»; que el accidente ocurrió en desarrollo de una actividad propia y necesaria de A tiempo S.A.S.

Al contestar la demanda, A.L.. EDS «La Vallenata» se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, aceptó que el trabajador fallecido laboró en misión como despachador; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Explicó que S.J.G.V. fue picado por abejas que se encontraban en un poste aledaño al sitio de trabajo y que aquél no adoptó las medidas necesarias después de ocurrido el incidente, pues «se dedicó a sus actividades normales y sólo fue descubierto por sus compañeros de trabajo después de notar su demora en una gestión que salió a efectuar y demoraba en regresar» (f.° 115) y no previno a las autoridades competentes ante una situación como la descrita. Indicó que todas las personas, frente «a un enjambre de abejas africanizadas debe evitarlas y no correr el riesgo de ser picado; ahora bien, si ello ocurre, la persona debe buscar ayuda médica inmediata» (f.° 117).

Descartó su condición de empleador y precisó que esa calidad está radicada únicamente en A Tiempo S.A.S., así como la solidaridad que se le endilga.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimidad de los demandantes, inexistencia de soporte fáctico o jurídico que señalen responsabilidad alguna en su contra, falta de causa para pedir, prescripción, cobro de lo no debido, pago y buena fe.

A Tiempo S.A.S. se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que la persona fallecida fungió como trabajador en misión de A.L.; la relación laboral y sus extremos -señalando que se hizo a través de dos contratos de trabajo escritos por duración de la obra o labor contratada-; el salario percibido y la causa de la muerte; los demás, dijo no constarle o no ser ciertos. Indicó que el deceso del trabajador no se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo sino a causa de factores externos de la naturaleza, que no le son imputables y en ejercicio de actos distintos a la prestación del servicio. Aclaró que, si bien suministraba personal a A.L., ésta era la encargada de la implantación del programa de seguridad, lo que descarta la solidaridad pretendida; que afilió al trabajador al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos profesionales y que no intervino culpa de su parte en la producción del accidente.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago total de todas las garantías y derechos laborales, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y la genérica (f.° 369 y 370).

Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S. A. se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el cargo despeñado por el trabajador, su condición de afiliado a dicha ARP, pero aclaró que no tiene ninguna responsabilidad en el hecho ocurrido ya que, dada su condición de administradora de riesgos profesionales, sólo puede ser llamada a responder por las obligaciones contenidas en el Decreto 1295 de 1994, dentro de las que no se encuentran las relacionadas con el pago de indemnización por culpa patronal.

Señaló que tuvo conocimiento del siniestro cuatro meses después de ocurrido y aclaró que no se aportaron los soportes exigidos por la ley para iniciar la respectiva investigación a fin de determinar si su origen era profesional. Negó la solidaridad entre las demandadas, explicando que «no se ocupa de la seguridad de los empleados de la demandada, pues la seguridad de los mismos, es atribuible solo a su empleador».

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa respecto a la parte activa y la pasiva, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa, prescripción y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral de Descongestión de Valledupar, mediante fallo del 15 de febrero de 2013, resolvió:

PRIMERO. DECLÁRESE, a la empresa AUTOGAS LTDA ESTACIÓN DE SERVICIO LA VALLENATA, representada legalmente por J.G.M., como verdadero empleador del causante S.J.G.V. (Q.E.P.D), y la demandada A Tiempo S.A.S, representada legalmente por S.C.C., como simple intermediaria.

SEGUNDO. DECLÁRESE la existencia de un contrato de trabajo entre el señor S.J.G.V. (Q.E.P.D) y la empresa AUTOGAS LTDA ESTACIÓN DE SERVICIO LA VALLENATA, representada legalmente por el señor J.G.M., o quien haga sus veces.

TERCERO. ORDÉNESE a la empresa AUTOGAS LTDA ESTACIÓN DE SERVICIO LA VALLENATA, representada legalmente por J.G.M., o quien haga sus veces, a pagarle a la demandante Y.E.C.F., quien actúa en calidad de compañera permanente del difunta (sic) S.J.G.V., (Q.E.P.D), por concepto de indemnización total y ordinaria de perjuicios.

a) La suma de $17.343.306, por concepto de lucro cesante consolidado.

b) La suma de $114.748.981, por concepto de Lucro Cesante Futuro.

c) La suma de 180 salarios mínimos legales vigentes por concepto de perjuicios morales, estos debidamente indexados.

CUARTO. ABSUÉLVASE a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A representado legalmente por G.Q. TORO, o quien haga sus veces de las pretensiones invocadas por la demandante.

QUINTO. DECLÁRENSE probadas las excepciones propuestas por la demandada, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, representada legalmente por G.Q. TORO, o quien haga sus veces.

SEXTO. DECLÁRENSE probada...

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