SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00221-01 del 14-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530747

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00221-01 del 14-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00221-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3177-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC3177-2019

Radicación nº 11001-02-04-000-2019-00221-01

(Aprobado en sesión de trece de marzo dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., catorce (14) marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se desata impugnación formulada por E.P.G.J. contra el fallo de 14 de febrero de 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que le instauró a las Salas de Casación Laboral de la misma Colegiatura y Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y al Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Valledupar, extensiva a los intervinientes en el expediente radicado bajo el número 20001-31-05-003-2010-00005-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante acusó a las autoridades denunciadas de quebrantar sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el juicio que se formuló contra Auto Gas Ltad. E.D.S. La Vallenata, para obtener el pago de “las prestaciones económicas e indemnizaciones por el accidente de trabajo que sufrió (su) padre S.J.G.V. (…) el día 30 de abril de 2009”.

Como soporte de la queja explicó que como su progenitor murió en ese incidente, sus abuelos en nombre propio y el suyo, cuando era menor de edad (2010), junto a otros familiares, amén de la compañera permanente del fallecido, promovieron el citado litigio, sin embargo, el Juzgado Tercero Laboral de descongestión de Valledupar el 15 de febrero de 2013 aunque accedió a la condena solicitada, la excluyó de ella arguyendo que a pesar de poseer “vocación sucesoral para ser beneficiaria de los derechos reclamados (…), no se le pueden reconocer, debido a que en el transcurso del proceso estuvo representada por los abuelos, personas que no tienen (su) representación judicial (.:.), ya que la misma corresponde a cualquiera de los padres, tal como lo ordena el artículo 306 del Código Civil”.

Lo que en su criterio constituye vía de hecho, ya que con ello se desconoce que es la única heredera de su “padre”, amén de la prevalencia de los “derechos de los niños (…) sobre los demás”. Agregó que el problema de su “representación” se generó para engañar a esa agencia judicial y “obtener una decisión contraria a la ley para beneficio de otro”, pues los que impulsaron la lid sabían que su “madre se encontraba viva” y que es A.M.J.C..

Relató que la resolución de primer grado fue ratificada por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Santa Marta el 11 de julio de 2013, no obstante que mediante escrito de 11 de abril de ese mismo periodo le informó que en virtud de su “minoría de edad” debía “proteger (sus) derechos”.

Finalmente apuntó que “ante el fallo anterior se interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el día 12 de septiembre de 2018 no casó la sentencia”.

Por lo anterior, reclamó invalidar las providencias emitidas en ese asunto, “para que sea incluida como beneficiaria de la decisión al ser heredera de (su) difunto padre S.J.G.V..

2. La Sala de Descongestión Laboral de esta “Corporación” puntualizó que “le correspondió resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por A.L.. EDS ‘La Vallenata’ en contra de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 11 de julio de 2013, la cual confirmó la decisión de primera instancia, en cuanto a la condena impuesta por la indemnización plena de perjuicios a la sociedad demandada y a favor de la compañera permanente del trabajador fallecido”, por ende, “le correspondía desatar las inconformidades de la empresa recurrente, sin que fuera dable analizar oficiosamente otros temas no sometidos a su consideración, como quiera que, el recurso (…) tiene por finalidad analizar la legalidad de la sentencia del Tribunal”. Añadió que “la situación procesal que denuncia la tutelante debió cuestionarse ante el juez de primera instancia. Sin embargo, las actuaciones no dan cuenta de que (…) E. (sic) P.G.J. hubiera ejercido los recursos ordinarios contra esa determinación judicial”.

Positiva Compañía de S.S., quien fungió como demandada en el trámite fustigado, adujo que carece de legitimación para resistir los pedimentos del amparo.

Los demás implicados no se pronunciaron.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1. El a quo denegó la ayuda implorada. Para arribar a esa conclusión expuso que

(…) de la lectura de las diligencias de advierte que en cuanto a la representación legal asumida por sus abuelos y no por quien para entonces ostentaba tal calidad, E.P.G.J. contó con la posibilidad de acudir al proceso a través de su progenitora o directamente, una vez alcanzó la mayoría de edad, y plantear en ese espacio procesal la declaración de tal irregularidad, sin embargo no lo hizo, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos (…).

Sostuvo además que no se aportó prueba de un perjuicio irremediable, lesión al mínimo vital o que la “accionante sea un sujeto de especial protección o reforzada que habilite la intervención del juez constitucional”.

2. Disintió la libelista, sin explicar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1.- Este mecanismo, por regla general, no es viable para escrudiñar la actividad jurisdiccional, dada la presunción de acierto y legalidad de que están dotadas las determinaciones proferidas en el ejercicio de ella, amén de la autonomía e independencia propia de los “funcionarios judiciales”; empero, resulta viable en el evento en que incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo.

Ello claro está, siempre y cuando el interesado no cuente con otro medio de protección o teniéndolo no lo haya desperdiciado, debido a la naturaleza excepcional y residual de esta guarda, que impide desechar los instrumentos previstos por el ordenamiento jurídico para la defensa de los “derechos” comprometidos en un “proceso judicial”.

Sobre el particular la Sala ha reiterado que

[n]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR