Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51904 de 27 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552698650

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51904 de 27 de Agosto de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente51904
Número de sentenciaSL11416-2014
Fecha27 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrado ponente

SL11416-2014

Radicación n.° 51904

Acta 30

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.L.R., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2011, en el juicio que le promovió a la Nación, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

I. ANTECEDENTES

J.L.R. demandó a la Nación, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión sanción contemplada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, así como la indexación del ingreso base de liquidación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, el demandante adujo, que se desempeñó como trabajador oficial al servicio del Instituto Nacional de Recursos Naturales, Renovables y del Ambiente- INDERENA- en el Proyecto Forestal Carare Opón, desde el 1º de julio de 1978 hasta el 28 de febrero de 1995, es decir, por espacio de 16 años, 7 meses y 17 días; que la Ley 99 de 1993 ordenó la supresión del INDERENA y otorgó facultades al Gobierno Nacional para suprimir la planta de personal de la entidad; que, mediante Decreto 2916 de 31 de diciembre de 1994, se establecieron las condiciones, términos y procedimientos de liquidación del INDERENA, en las cuales al Proyecto Forestal Carare Opón se le dieron las características de una empresa industrial y comercial del Estado, motivo por el cual sus servidores eran trabajadores oficiales; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del Proyecto Forestal Carare Opón- SINTRAPOY-; que se desempeñaba como Operario 5030-01, vinculado mediante contrato de trabajo; que su última remuneración devengada ascendió a la suma de $157.713; que el INDERENA dio por terminada la relación laboral de manera unilateral e injusta, mediante la Resolución No. 0239 del 24 de febrero de 1995; que la vía gubernativa se encontraba debidamente agotada; y que nació el 15 de julio de 1954.

Al dar respuesta a la demanda (fls.72-76 del cuaderno principal), el Ministerio accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo del actor. En su defensa no propuso excepciones de fondo.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de diciembre de 2006 (fls. 134-141 del cuaderno principal), absolvió al Ministerio demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 31 de marzo de 2011 (fls. 15-20 del cuaderno del tribunal), confirmó en todas sus partes el proferido por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que las condiciones para adquirir la pensión sanción del Decreto 1848 de 1969, para el caso de los trabajadores oficiales, habían sido modificadas por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; que resultaba claro que la norma que regulaba el caso era ésta última, pues en su vigencia había ocurrido la terminación unilateral de la relación laboral; que, de conformidad con la norma en comento, se requería el cumplimiento de tres requisitos para acceder a la pensión sanción, a saber, que el trabajador hubiera sido despedido sin justa causa, que hubiere laborado de manera continua o discontinua para la misma empleadora entre 10 y 15 años, para tener el derecho a los 60 años de edad o, en su defecto, 15 años para acceder al mismo al cumplir 50 años de edad y que el trabajador no hubiera sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador; que la desvinculación del actor había tenido como sustento el Decreto 2916 de 1994, por medio del cual se había dispuesto la supresión de cargos del INDERENA, como consecuencia de la liquidación ordenada mediante la Ley 99 de 1993, tal como lo establecía la Resolución No. 0258 de 24 de febrero de 1995, mediante la cual se había dado por terminado el contrato de trabajo del citado; que el hecho de que la finalización del vínculo hubiese tenido un sustento legal no significaba que hubiese mediado una justa causa en el caso; que esta Corporación en sentencia de 11 de julio de 1995, de la cual no indicó el radicado, expresó que si bien la supresión del cargo constituía un modo legal de terminación del contrato, no configuraba per se una justa causa de la misma; que, en la situación concreta, no constituía justa causa la supresión de la entidad ordenada por el Decreto 2916 de 1994, cuando para dar cumplimiento a este acto, la entidad había dispuesto el pago de la indemnización.

Resaltó que se encontraban acreditados en el proceso los requisitos de la terminación injusta del contrato y la prestación de servicios superior a 10 años, por cuanto el demandante había laborado un total de 16 años, 7 meses y 178 días; que, no obstante, no podía predicarse lo mismo frente a la ausencia de afiliación al S. General de Pensiones por omisión del empleador, toda vez que, de acuerdo con la documental de folios 78 a 96 del expediente, se establecía que el demandante sí se encontraba afiliado al régimen de pensiones, lo que, dijo, inexorablemente daba al traste con el derecho pretendido, pues se demostraba con las planillas del Instituto de Seguros Sociales, obrantes en dichos folios, las cotizaciones realizadas por el Ministerio demandado, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y, en esa medida, precisó, el actor no podía valerse del argumento relativo al no pago de aportes imputable al INDERENA, para enervar la decisión del a quo; que por expreso mandato de la Ley 99 de 1993, se había ordenado la supresión y liquidación del Instituto en cita, para lo cual se había dispuesto el traspaso del personal de éste al ente ministerial, el cual, además, había asumido de todas las obligaciones existentes del INDERENA, de tal modo que había sido por cuenta del Ministerio demandado que se había realizado la afiliación y cotización al S. General de Pensiones a favor del actor lo cual impedía consolidar el derecho a la pensión sanción.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a todas las pretensiones de la demanda inicial.

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