Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 41001-31-03-005-2005-00024-01 de 20 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552699578

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 41001-31-03-005-2005-00024-01 de 20 de Enero de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Neiva
Número de expediente41001-31-03-005-2005-00024-01
Número de sentencia41001-31-03-005-2005-00024-01
Fecha20 Enero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D. C., veinte de enero de dos mil catorce

Discutido y aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil trece

R.. Exp. No.: 41001-31-03-005-2005-00024-01

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

M.C.R., S.T.M. y J.C.M. solicitaron que se declararan absolutamente simulados unos contratos de compraventa celebrados por los demandados.

En consecuencia, pidieron que se ordenara a la oficina de registro de instrumentos públicos y a la cámara de comercio, ambos de Neiva, cancelar la inscripción de dichos negocios.

B. Los hechos

1. El dieciocho de febrero de dos mil, H.I. de I. transfirió a su hijo O.I. el establecimiento de comercio “Hotel Tayrona”, en tanto el veinticuatro de marzo siguiente enajenó a favor de aquel y de J.A.I., el inmueble donde funciona el primero, a través de escritura pública No. 404, otorgada en la Notaría Quinta de Neiva. [Folio 45, c. 1]

2. El treinta y uno de mayo de dos mil, la señora H.I. despidió sin justa causa a los actores, quienes laboraban para ella en el mencionado hotel, sin reconocerles prestaciones sociales. [Folio 45, c. 1]

3. Los extrabajadores promovieron un proceso contra la empleadora ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que el diecisiete de octubre de dos mil dos, la condenó a pagar los montos adeudados. [Folio 45, c. 1]

4. A continuación del proceso ordinario laboral, se inició una ejecución para obtener la cancelación de la deuda, cuya cuantía es superior a $80’000.000,oo. [Folio 45, c. 1]

5. El precio de la enajenación es muy inferior al que actualmente pide la señora I. al ofrecer en venta el establecimiento comercial, quien indica ser su propietaria. [Folio 45, c. 1]

C. El trámite de las instancias

1. El libelo fue admitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, mediante auto de quince de febrero de dos mil cinco. [Folio 55, c. 1]

2. O.I. y la sociedad Inversiones I. Polanco & Cía. S. en C., contestaron la demanda, se opusieron al petitum y no formularon excepciones. [Folios 102 y 116, c. 1]

Los demandados H.I. de I. y J.A.I.I. se pronunciaron de manera extemporánea.

3. El a quo declaró probada, de oficio, la excepción de “falta de presupuestos axiológicos para declarar la simulación deprecada” y, en consecuencia, desestimó las súplicas del libelo. [Folio 360, c. 1A]

4. Mediante providencia de nueve de mayo de dos mil doce, complementada el veinte de junio de ese año, el Tribunal revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, acogió los pedimentos de la parte actora. [Folios 40 y 59, c. 8]

5. H.I. de I. y J.A.I.I. interpusieron recurso de casación, el que fue admitido por esta Corporación en auto de diecinueve de julio de dos mil trece. [Folio 8, c. 9]

6. Dentro de la oportunidad legal, los impugnantes radicaron el escrito, cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 14, c. 9]

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Contiene dos cargos fundados en la causal primera de casación:

1. En el primero, por la vía indirecta, el censor denuncia la violación de los artículos 78, 174, 187, 228, 229, 236, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que el Tribunal cometió errores evidentes de hecho al no dar por demostrado, estándolo que: (i) era común la compraventa de bienes entre los miembros de la familia I.; (ii) J.A. y O.I. tenían solvencia económica para adquirir los bienes de su señora madre; (iii) los actores conocían mucho antes de su desvinculación laboral sobre la sustitución de propietarios del hotel y reconocieron a O.I. tal calidad; (iv) los señores I.I. pagaron lo adquirido, y (v) las ventas tuvieron como causa el despido sin reconocimiento y pago de prestaciones sociales, lo que se dio por demostrado, sin que lo estuviera.

Una de las equivocaciones de facto se hace consistir en que contra el indicio derivado del precio fijado para la venta del inmueble en el que funciona el “Hotel Tayrona”, obran elementos de juicio que no se apreciaron, tales como que la señora H.I. no era su propietaria exclusiva, sino que detentaba su derecho de dominio en común y pro indiviso con otras personas, circunstancia que afecta el valor del bien y revela su verdadera intención al enajenar a favor de los otros demandados. [Folio 21, c. 9]

Las declaraciones extrajudiciales que se ratificaron dentro del proceso, no podían ser objeto de valoración ante la existencia de vicios en su práctica, por cuanto no se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, y aún si fuera el caso analizar su contenido, debió apreciarse la parcialidad de los testigos, quienes actuaron como “testaferros para la práctica soterrada” de la prueba. [Folio 24, c. 9]

El Tribunal no podía obtener la prueba indiciaria en contravía de normas positivas vigentes, ni con desconocimiento de que su alcance puede hallarse limitado por otros medios demostrativos, de ahí que no es admisible tener como indicio la relación de consanguinidad de los demandados cuando la ley ha establecido el medio idóneo para demostrar el estado civil de las personas, ni procede atender el indicio de “falta de necesidad de enajenar o gravar”, cuando en probanzas como el interrogatorio de J.A.I. se aludió a la existencia de obligaciones bancarias, aserto respecto del cual no se pidió ni aportó algún elemento de convicción tendiente a desvirtuarlo.

La conversación sostenida entre unos testigos y la señora I. se grabó de manera clandestina, de ahí que no podía servir de medio de prueba, y los indicios referentes a la persistencia de la enajenante en la posesión del fundo y a la ausencia de movimientos en cuentas bancarias aparecen desvirtuados por otros medios de convicción, a lo que se adiciona que el ad quem no valoró las declaraciones rendidas por los demandados O. y J.A.I. en cuanto a su capacidad económica y la forma de realizar sus transacciones, ni la prueba trasladada del juicio laboral promovido por los actores, en el que manifestaron conocer la sustitución de propietario del establecimiento comercial.

2. En el segundo cargo, por la vía directa, se acusa el fallo de haber quebrantado por falta de aplicación los artículos 1627, 1864, 1928, 1929 del Código Civil; 621, 671, 882 del Código de Comercio; 236 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Como sustento de lo anterior, el inconforme sostuvo que el ad quem soslayó que: (i) la presunción de buena fe que acompaña a los actos de enajenación no ha sido desvirtuada; (ii) los demandantes tuvieron conocimiento sobre el cambio de dueño del hotel, lo que supone que la negociación no tuvo el carácter de oculta; (iii) no se demostró el nexo causal entre el despido de que fueron objeto los actores y la insolvencia de la empleadora y (iv) el pago efectuado con títulos valores es válido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 882 del estatuto mercantil.

III. CONSIDERACIONES

1. En virtud de la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso de casación, la actividad discursiva y juzgadora de la Corte se halla limitada por el contenido y alcance del libelo que se presente para sustentar la acusación, de ahí que no esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que en forma expresa y manifiesta aduzca el censor, ni mucho menos reformular los cargos planteados de modo deficiente.

De igual manera, es preciso memorar que uno de los caracteres esenciales de ese medio de impugnación es su...

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