Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43778 de 28 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552702406

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43778 de 28 de Mayo de 2014

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Cali
Número de expediente43778
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Mayo 2014
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP2842-2014
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente

AP2842-2014

R.icación n° 43778

(Aprobado Acta No. 162)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Procede la Sala a definir la competencia en este asunto, dado que el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali aduce que de conformidad con el numeral 6° del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, es el Tribunal Superior de Buga el que debe pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el auto mediante el cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no accedió “a la petición de revisar la sentencia condenatoria pronunciada en contra del señor C.A.T.G..

HECHOS Y ANTECEDENTES

1. El Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali mediante fallo de 8 de julio de 2013, condenó a C.A.T.G. en calidad de autor del delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y municiones de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivos a la pena principal de 7 meses y 15 días de prisión, a través de proveído en el cual además le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

2. Correspondió la vigilancia de la sentencia al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, estrado judicial ante el cual el condenado elevó petición con el propósito de que “se revise la sentencia condenatoria proferida en su contra, como quiera que merece obtener una rebaja de pena por haber sido condenado por primera vez y se le dosifique su sentencia y obtener algún beneficio”.

En respuesta, el juzgado profirió el auto interlocutorio No. 1841 el 21 de noviembre de 2013 a través del cual dispuso “no acceder a la petición de revisar la sentencia condenatoria pronunciada en contra del señor C.A.T.G., al advertir que como la sentencia se encuentra ejecutoriada, lo procedente es acudir a la acción de revisión.

3. El condenado interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali.

4. El Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali a través de auto del 8 de mayo pasado manifestó su incompetencia para desatar el mecanismo de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esto es, por cuanto considera que no se trata de decisión alguna sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad -único evento que habilita su competencia para conocer como juez de segunda instancia-, sino de la referida a no acceder a la solicitud de revisión de la sentencia condenatoria.

De conformidad con lo expuesto, remitió las diligencias ante esta Corporación para la definición de competencia en los términos establecidos en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el trámite allí previsto no involucra ni requiere de un pronunciamiento previo del estrado judicial respecto del cual se estima la competencia. Dispuso, en consecuencia, el envío del asunto a esta Corte.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “de la definición de competencia cuando se trate de (…) tribunales o de juzgados de diferentes distritos”, como ocurre en este caso que involucra al Tribunal Superior de Buga y al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali. (En tal sentido, CSJ AP, 30 may 2006, R.. 24964 y CSJ AP, 28 Sep 2006, R.. 25830, entre otros).

Una vez advertido lo anterior, impera señalar que al amparo del artículo 38-3 de la Ley 906 de 2004, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen sobre la libertad condicional y su revocatoria.

Por su parte, el artículo 478 ibídem establece que las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.

Podría decirse entonces, que en vigencia de la Ley 906 de 2004, si bien existe una cláusula general de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenece el juez para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, según se establece en el numeral 6º del artículo 34 de dicho plexo normativo, al igual que se advierte bajo los asuntos tramitados por la Ley 600 de 2000 (canon 80), en la normatividad procesal de tendencia acusatoria aparece clara la excepción consagrada en el mencionado artículo 478, establecida por la naturaleza de la decisión.

Es así como la premisa normativa que viene de mencionarse es clara en establecer que de la apelación de las decisiones relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación conoce el juez que profirió la sentencia ejecutada, sin que sea dable exponer una interpretación diversa de la expuesta en esa disposición.

Sobre el particular, sostuvo la Corporación en pasada oportunidad que:

“(…) La Corte, al interpretar estas dos normas aparentemente en conflicto, ha llamado la atención sobre la intención del legislador de colocar en cabeza del juez de conocimiento el análisis de estos asuntos excepcionales, relacionados, en todo caso, con la realización y el cumplimiento, tanto de los principios como de las funciones de las sanciones penales, contenidos en los artículos y del Código Penal[1] (…). El artículo 34.6 consagra la regla general de competencia de los tribunales para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas; no obstante, el artículo 478, norma posterior dentro del mismo código, contiene una circunstancia de concreción y exactitud referida a las decisiones que adoptan estas mismas autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en cuyo caso se aplica la regla de competencia especial para los sentenciadores de primera o única instancia.

El artículo 478 de la ley 906 de 2004 preceptúa una excepción al factor funcional de competencia de los tribunales en lo que tiene que ver con los recursos de apelación contra las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación.

La controversia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR