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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40105 de 28 de Mayo de 2014

Sentido del falloCASA / ABSUELVE / ORDENA LIBERTAD INCONDICIONAL
Fecha28 Mayo 2014
Número de expediente40105
Número de sentenciaSP6700-2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado Ponente

SP6700-2014

Radicación N° 40105

Aprobado Acta Nº162

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)

Decide la Sala el recurso de casación presentado por el defensor de L.Y. JULIO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la emitida en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós (Bolívar), por la cual fue condenado como coautor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, ambos en modalidad agravada.

I. HECHOS Y SINTESIS PROCESAL

1. Según los registros, en Mompós (Bolívar), el 30 de agosto de 2010, a eso de las 00:10 a.m., los agentes de la Policía Nacional G.A.B.A. y J.A.H.C., quienes patrullaban en motocicleta a las afueras del municipio por la vía que conduce a Talaigua Nuevo, al escuchar unas detonaciones se dirigieron al lugar del que provenían, sitio conocido como “bailadero El Ñon”, donde observaron una multitud de entre la cual alguien dijo que capturaran a “L.” porque acababa de dispararle a una persona, al tiempo que señalaba el vehículo en el que huía, semejante al de ellos, emprendiendo los uniformados la persecución del mismo sin lograr aprehender a sus dos ocupantes, pues éstos al llegar a la finca S.I., previo un intercambio de disparos con los gendarmes, abandonaron el rodante y se internaron por la zona boscosa de ese paraje.

Miembros de Policía Judicial a los que se les reportó el suceso llegaron luego al “bailadero El Ñon” y encontraron en la vía pública, sobre el asfalto, el cuerpo sin vida de un hombre, el cual presentaba varias heridas identificadas por ellos como ocasionadas con arma de fuego, y de quien se les informó que en vida respondía al nombre de L.A.R.S..

B.A. e H.C., en entrevista tomada por los detectives, indicaron que el parrillero de la motocicleta que persiguieron era una persona que ya habían visto, la cual, según reconocimiento fotográfico practicado con aquéllos, fue individualizada e identificada como L.Y.J., quien días antes estuvo en la Estación de Policía de Mompós reclamando una motocicleta hurtada a él —distinta de la empleada en el homicidio—, señalamiento que los agentes reiteraron en reconocimiento en fila de personas[1].

2. Con base en esos sucesos, y tras adelantar la legalización de captura y formulación de imputación ante un Juez de Control de Garantías, el 11 de enero de 2011 la F.ía General de la Nación presentó escrito de acusación contra L.Y. JULIO como autor del concurso de delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal, también agravado, de conformidad con los artículos 103, 104, numeral 7, y 365, numeral 1, de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones que respecto de la pena fueron introducidas por la Ley 890 de 2004, pliego de cargos formalizado en audiencia pública celebrada el 22 de febrero siguiente, en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós[2].

3. Tramitado el juicio, el funcionario de conocimiento, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 30 de noviembre de 2011 emitió sentencia condenatoria contra Y.J. en calidad de coautor responsable de las conductas punibles atribuidas en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso como pena principal cuarenta y dos (42) años y cuatro (4) meses de prisión, y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechosa y funciones públicas por el mismo lapso, y le negó los subrogados penales[3].

4. De la expresada providencia apeló la asistencia técnica del acusado y el 14 de junio de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar) resolvió la alzada en el sentido de confirmar la decisión, fallo de segundo grado impugnado por la misma parte mediante el recurso extraordinario de casación, cuya demanda esta Corporación declaró formalmente ajustada a las exigencias de ley[4].

II. DEMANDA Y AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

5. El actor al momento de exponer de manera oral su inconformidad, precisó que se remitía al planteamiento consignado en el respectivo libelo, en el que propuso un solo cargo, cuyos fundamentos se resumen a continuación:

Al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, denuncia la configuración de “falso juicio de identidad” respecto de las pruebas de cargo presentadas por la F.ía acerca de la responsabilidad de su defendido en los delitos atribuidos.

Sostiene que el vicio se presentó porque los juzgadores distorsionaron o tergiversaron los elementos de persuasión practicados, en particular los testimonios de los agentes de la Policía Nacional G.A.B.A. y J.A.H.C., los que al no ser valorados con total y fidedigno apego a su contenido les permitieron extraer el grado de certeza necesario para condenar, no obstante que esas declaraciones no constituyen prueba fehaciente y contundente de que su defendido haya sido el protagonista de los hechos investigados.

Destaca que los referidos uniformados señalaron, como terminó por reconocerlo el ad-quem, que no vieron al acusado disparar contra la víctima, y en el juicio ninguna prueba se practicó para acreditar tal circunstancia, además que según el testimonio de B.A. las condiciones de oscuridad del lugar donde se desarrollaron los sucesos no permitían una certera identificación de las personas que persiguieron.

Advierte que era necesario contar con el testimonio de las personas que presenciaron el homicidio para que confirmaran si corresponde a Y.J., pues tampoco hay certeza de que quienes iban en la moto seguida por los uniformados fueron los mismos sujetos que cometieron el delito de marras.

Como normas vulneradas con ocasión del dislate alegado cita los artículos 103, 104-7 y 365-1 de la Ley 599 de 2000, por indebida aplicación, a consecuencia de la exclusión de lo normado en los artículos 381, 382, 402 y 404 de la Ley 906 de 2004, razón por la que solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir una de carácter absolutorio.

6. A la audiencia de sustentación, en condición de no recurrente, únicamente asistió el F. Noveno Delegado ante esta Corporación, funcionario que sostuvo la improsperidad del cargo con base en que el censor no demostró el específico vicio alegado de conformidad con las exigencias decantadas por la doctrina y la jurisprudencia sobre el particular, y en su lugar se conformó con destacar el valor probatorio otorgado a las declaraciones criticadas con la pretensión de imponer su particular criterio, fin para el que no está prevista la casación.

Destacó que tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segundo grado los respectivos elementos de conocimiento fueron apreciados con objetividad y fidelidad a su contenido, y en procura de demostrar la sin razón de la inconformidad del impugnante lee unos apartes del fallo de segundo grado (folios 304 y 305 del cuaderno principal), para concluir luego que no hubo por parte de los falladores alteración del contenido material de los testimonios de los agentes de la Policía Nacional, reiterando así su solicitud de no casar el fallo confutado.

III. CONSIDERACIONES

7. Es criterio de la Sala que una vez admitida la demanda de casación se impone dar respuesta de fondo a las pretensiones del recurrente, con abstracción de los yerros de técnica que evidencie su queja, objetivo en el que se adentrará la Corte, pues la expresa pretensión del recurrente en contraste con la revisión de las pruebas que sustentan la condena del procesado permite a la Sala advertir que, en efecto, los juzgadores no apreciaron esos elementos de conocimiento con absoluta exactitud a su contenido.

En razón de esa percepción incompleta del tenor de las declaraciones practicadas en el juicio, labor en la cual los juzgadores se apartaron de los parámetros de valoración señalados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, se obtuvo un grado de convicción que no se corresponde con el que se derivaría de la objetiva apreciación de esos elementos de juicio.

8. Desde esa perspectiva se ofrece oportuno entonces recordar que la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, alude a la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia del “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.

Los errores típicos de esa senda de vulneración se agrupan en errores de derecho y errores de hecho. Los primeros se subdividen en falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción, en tanto que los segundos comprenden tres modalidades, a saber: falso juicio de existencia, falso...

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