SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40478 del 10-06-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874102407

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40478 del 10-06-2015

Sentido del falloCASA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente40478
Fecha10 Junio 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP7248-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.






SP7248-2015

Radicación N° 40478

(Aprobado en Acta Nº 205)




Bogotá D.C., diez (10) junio de dos mil quince (2015).




Decide la Sala el recurso de casación presentado por el defensor de JDA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida en el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de esta ciudad, por la cual fue condenado como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo.


I. HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL



1. Según los registros, en Bogotá, en julio de 2009, la progenitora de H. Y. Z. B (de 6 años de edad para entonces), formuló denuncia penal porque a través de la mamá de ella se enteró que éste, al ser llevado para evaluación con la psicóloga de un centro de salud de la ciudad, tal profesional concluyó con base en un dibujó elaborado por el menor que “probablemente había sido abusado sexualmente”, y que luego, en una de las sesiones de terapia practicadas con el infante, éste le dijo a la misma que JDA(su abuelastro) “lo tocaba, que lo cogía que lo besaba el cuerpo, lo desvestí a H…, el niño le dijo a la psicóloga, que le bajaba los pantalones, que le cogía los genitales, que no fue una sino muchas veces. Que fue cuando ellos se quedaban solos en la casa”1.


2. Tras serle negada a la Fiscalía General de la Nación el 5 de abril de 2010 la captura del aludido indiciado, el 13 de mayo de 2011 dicho organismo presentó únicamente solicitud de audiencia de imputación, la cual se llevó a cabo el 13 de junio siguiente ante el Juez Sesenta y Siete Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, actuación en la que se comunicó a JDA que por los referidos sucesos era objeto de investigación penal por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en modalidad agravada, y en concurso homogéneo, de conformidad con los artículos 31, 209 y 211-2º, de la Ley 599 de 2000, cargos a los que, previas las advertencias de ley, no se allanó el imputado2.

3. Por la misma conducta y modalidad delictiva el 12 de julio de 2011 el ente instructor presentó escrito de acusación contra el nombrado ciudadano, el cual fue formalizado en audiencia pública en el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá el 22 de agosto siguiente, y luego de practicarse las audiencias preparatoria (el 4 de octubre de ese año) y el juicio oral (en sesiones de 18 de noviembre de 2011, 12 de marzo y 15 de junio de 2012), la titular del referido despacho, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 16 de junio de 2012, declaró al procesado autor responsable de la conducta punible atribuida, y en tal virtud lo condenó a la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso3.


4. Contra la expresada decisión la asistencia técnica del condenado interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 20 de septiembre de 2012 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de confirmar integralmente el referido pronunciamiento, fallo de segundo grado impugnado en casación por el defensor del procesado4.



II. DEMANDA Y AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN



5. El actor en la fundamentación oral de su inconformidad reiteró los planteamientos hechos en los dos cargos esbozados en la demanda, los cuales se resumen así:

Como primer reproche adujo la “violación directa de la ley sustancial” (Ley 906 de 2004, artículo 181-1) por falta de aplicación de las garantías previstas en los artículos 29 de la Constitución Política, y 381 del Código de Procedimiento Penal, en favor de su prohijado.


Considera que el desacierto ocurrió porque los falladores en relación con la existencia del delito y la responsabilidad del enjuiciado, tuvieron en cuenta la “entrevista psicológica judicial” practicada al menor el 17 de diciembre de 2009, pese a que el contenido de la misma no fue corroborado por el infante en el testimonio que rindió en el juicio.


Sostiene que los juzgadores no repararon en aspectos relevantes como la incongruencia en la secuencia cronológica de la prueba incriminatoria, pues si la noticia penal formulada por la progenitora del niño data de 23 de julio de 2009, no es explicable porqué la historia clínica del tratamiento brindado por una psicóloga a H. Y. Z. B., en un centro asistencial, gracias al cual ésta descubrió los supuestos actos abusivos, tiene fecha de inicio el 3 de agosto de ese año, aspecto del que infiere que las circunstancias narradas en la queja son producto de un previo y dañino acuerdo entre la denunciante, su progenitora, y la psicóloga C.S., en contra de su poderdante, en retaliación por los conflictos de convivencia de éste con la mamá del menor.


Concluye que si las instancias hubieran valorado de manera objetiva y conjunta las referidas pruebas para advertir los aspectos resaltados, habrían aplicado el apotegma de in dubio pro reo consagrado en las normas vulneradas.

Propone el actor un segundo cargo por “violación indirecta de la ley sustancial” (Ley 906 de 2004, artículo 181-3) a consecuencia de errores en la estimación de las pruebas en las que se sustentó la sentencia condenatoria, los cuales produjeron la exclusión de los artículos 7, 380, 381 y 382 del Código de Procedimiento Penal.


Para acreditar el yerro postulado indica que los jueces de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas en cuanto acreditan los problemas de carácter personal entre la progenitora del menor y el acusado, determinantes, según el censor, de la sindicación penal en contra de su asistido. El memorialista insiste, en líneas generales, en las razones de inconformidad expuestas sobre ese aspecto en el anterior reproche.


Y agrega que no fue materia de valoración en las instancias el reconocimiento sexológico practicado al infante por un galeno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la misma fecha de la denuncia (23 de julio de 2009), profesional que en el juicio ratificó su dictamen, en el cual plasmó que el niño al ser interrogado por tocamientos desagradables o incómodos, y específicamente por caricias en sus partes íntimas, negó una experiencia semejante y refirió, por el contrario, una controversia doméstica como causa del conflicto entre su abuelastro y su progenitora, y que el experto no obstante dejó constancia en cuanto que al ingresar la mamá del menor a la consulta, ella reiteró lo narrado en la denuncia y él le preguntó al niño si eso era verdad, a lo que éste respondió que sí, pero acompañando tal afirmación de un gesto consistente en agacharse, bajar la cabeza y taparse la cara, al tiempo que en una frase volvía a aludir el incidente de discordia contado con anterioridad.


Sostiene que la historia clínica del tratamiento recibido por el menor en el hospital donde lo evaluaron, tampoco fue apreciada de manera objetiva ya que, contrario a lo señalado por la progenitora del infante y la psicóloga C.S., en ese documento se consignó que el menor fue llevado allí por iniciativa de su abuela materna, aduciendo violencia del abuelastro contra H Y Z B y “sospecha de abuso sexual” por parte de aquél, y al final del tratamiento del que fue objeto el presunto agraviado se consignó que “SE OBSERVA NEGLIGENCIA Y ABANDONO POR PARTE DE LOS PADRES, LO CUAL LES CAUSA AFECTACIÓN EMOCIONAL Y ES LA RESPUESTA A SU COMPORTAMIENTO”.


Para terminar señala que si los falladores no hubiesen incurrido en los vicios de estimación probatoria, habrían concluido que no hay prueba idónea para acreditar la ocurrencia del comportamiento delictivo y menos la responsabilidad del acusado, y que en consecuencia se imponía su absolución por duda, sentido en el que solicita a esta Sede pronunciarse al resolver la censura contra la sentencia de segunda instancia.


6. El representante de la Fiscalía General de la Nación ante esta Corporación, frente al cargo por la violación directa de la ley sustancial empezó por evocar las consideraciones de la sentencia de mayo 23 de 2012, radicación Nº 30682, acerca de las teorías conspirativas, en la cual señaló la Corte que esa clase de propuestas carecen de mérito explicativo por si solas, en tanto gravitan en rededor de un componente mítico o irracional, de suerte que quien planté teorías conspirativas, ya como hipótesis acusatoria ora como defensiva, tiene la carga de sustentar sus fundamentos.


Advierte que tal y como lo concluyó el ad-quem, en el presente asunto la tesis del presunto complot argüida por la asistencia técnica quedó en una intrascendente especulación por carencia de soporte probatorio, pues lo aducido por la defensa acerca de la incongruencia cronológica entre la fecha de la denuncia y la de la valoración consignada en la historia clínica del infante no tiene el poder suasorio de llevar a demostrar la intriga alegada.


Resalta que los inconvenientes personales que existían entre el acusado y la progenitora del infante, de acuerdo con lo probado en el juicio, no eran más que discrepancias menores, simples discusiones caseras inherentes a la limpieza del inmueble, al volumen de la música o la organización de los utensilios domésticos, naturales a la convivencia que se desarrollaba entre aquéllos, situaciones que por sentido común no tienen magnitud de...

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