Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43485 de 28 de Mayo de 2014
Sentido del fallo | INADMITE |
Fecha | 28 Mayo 2014 |
Número de expediente | 43485 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | AP2929-2014 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Popayán |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP2929-2014
Radicación N° 43485
(Aprobado Acta N° 162)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de D.A.C. contra la sentencia del 19 de septiembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán revocó el fallo del 28 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, y condenó al procesado como autor del delito de concusión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El A quo resumió la cuestión fáctica así:
Según lo manifestado por el denunciante, el día 28 de noviembre de 2004, el señor L.A.G.O., interno para la época en la cárcel del circuito de Santander de Quilichao –Cauca, conoció al Juez Primero de Ejecución de Penas, Dr. H.D., persona con la que dialogó y le informó que desde el 6 de agosto de esa anualidad, había presentado una solicitud para el reconocimiento de detención domiciliaria pero que no se le había resuelto nada, ante lo cual el funcionario manifestó que le pasara sus datos al asistente D., a quien se dirigió e hizo lo indicado y esta persona (D. le entregó un papel con su nombre y el juzgado donde laboraba, manifestándole que era necesario que un familiar acudiera al juzgado para hablar directamente con el juez. A dicha cita acudió la señora madre E.O.C. y el día que ella fue a visitar a su hijo L.A.G., a la cárcel, ella le informó que le había consignado la suma de un millón de pesos al señor D., en una cuenta del Banco de Colombia No 25419657801, a nombre de H.D. (sic) M.[1], ante lo cual el señor G., tuvo un altercado con su familia, a quienes adujo que lo que el (sic) solicitaba era un beneficio viable y que no se tenía porque pagar.
El señor L.A.G. llamó al señor D. quien le informó que había sido necesario el dinero para poder ubicar el proceso por encima de otros y para cuadrar algo en el Centro de Servicios, que después de eso no se pudo volver a comunicar con él pues no le contestaba el celular y en el teléfono del juzgado nunca lo encontraba. Fueron éstas las razones por las cuales el señor G. procedió a formular el denuncio (sic), allegando copia del recibo de consignación del dinero en el Banco de Colombia y de una petición que presentó en el Centro de Servicios, agregando que lo que quiere es que se le devuelva su dinero y una botella de W. por valor de cien mil pesos.
El señor D.A., le manifestó a la señora E.O.C., que era necesario el dinero a fin de poder ubicar el proceso de primero, quedando comprometido de resolver la petición antes del 24 de diciembre[2].
2. Adelantada la investigación, el 22 de mayo de 2007 la Fiscalía 58-01 Seccional de Popayán calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra D.A.C., como presunto autor del delito de concusión[3], decisión que fue confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal, el 6 de marzo de 2008[4].
3. El 28 de septiembre siguiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán dictó fallo absolutorio a favor del enjuiciado[5].
4. El Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar el recurso de apelación incoado por el representante de la Fiscalía, revocó la decisión del A quo, y en su lugar, condenó al enjuiciado como autor penalmente responsable del delito de concusión. Le impuso, setenta y tres (73) meses de prisión, multa de cincuenta y un (51) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena[6].
LA DEMANDA
Cargo único.
El defensor de D.A.C., tras realizar una síntesis de los hechos y de la actuación procesal e ilustrar, con doctrina y jurisprudencia sobre el principio de presunción de inocencia, acusa la sentencia de segunda instancia, por violación indirecta de la ley sustancial, al considerar desconocidas las reglas de la sana crítica, lo cual condujo a la emisión de una sentencia condenatoria.
Aduce que el juzgador aceptó como verdadera la denuncia formulada por el señor L.A.G.O., al tiempo que desconoció el «mutuo» realizado entre la progenitora de éste y la señora D.M., el cual fue debidamente cancelado, y no se escuchó en declaración a la señora E.O., quien consignó la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo) y recibió la devolución de ese dinero, siendo ella la única persona que podía determinar la ocurrencia o no del ilícito, en la forma como se lo manifestó a su hijo.
Más adelante, en el desarrollo de la censura, reitera que el desconocimiento de las reglas de la sana crítica condujo a revocar el fallo absolutorio de primera instancia, «al existir un falso juicio de legalidad, cuando el sentenciador dio ingreso a la sentencia, consideró, valoró pruebas que se adujeron, más nunca se aportaron ni se comprobaron y se dieron por ciertas”.
Considera, en concreto, que en este caso no se demostró que D.A.C. hubiera utilizado su cargo de funcionario público para obtener un provecho económico a costa del denunciante, como tampoco se dan los presupuestos fácticos y probatorios, porque con posterioridad a la denuncia se produjo una retractación y luego se reafirmó la queja inicial. Además, al proceso se aportó la prueba documental indicativa de la consignación del dinero por parte de la señora E.O. a la cuenta de D.M., y que ésta devolvió el dinero a la primera, el cual le había sido entregado en calidad de mutuo.
El actor califica de «mortificante y dudoso» que se le haya dado credibilidad al denunciante, quien se encontraba privado de la libertad, mientras que a su defendido se le enjuició con más severidad por el hecho de ser funcionario público en ese momento, sin tener en cuenta el soporte probatorio recién aludido.
También cuestiona que el Tribunal hubiese desechado escuchar en declaración a la señora E.O., quien fue citada en varias oportunidades y luego se dijo que no se hacía necesaria porque con la denuncia de su hijo era suficiente, sin tener en cuenta que L.A.G.O., por su reclusión en el centro carcelario, desconocía la actividad comercial de su señora madre y además fue renuente en dar la dirección de ésta para que compareciera a rendir testimonio. Sin embargo, nada de ello fue valorado por el Ad quem.
Agrega que el titular del juzgado donde laboraba D.A.C., para el momento de los hechos, dio cuenta de las actividades que éste desarrollaba en su despacho, permitiendo evidenciar que no tenía injerencia en el trámite de las peticiones, ni en el turno de las mismas, y además señaló que no tuvo conocimiento de la situación objeto de este proceso.
Tras comentar que el asesor jurídico del centro carcelario recibió del interno G.O. la retractación para su visto bueno, y algunos aspectos de la declaración rendida por D.M., asegura el letrado que no existe un solo documento firmado por su defendido, que permita inferir que recibió dineros de la señora E.O. para beneficiar al hijo de ésta.
El Tribunal únicamente dio credibilidad al contenido de la denuncia, lo cual ni siquiera constituye un indicio de responsabilidad del enjuiciado, quien no recibió dinero alguno.
Luego de una amplia referencia doctrinal sobre las reglas de la sana critica, insiste que no se reunió prueba sumaria de la existencia del hecho y se descartó el testimonio de la señora E.O., que por sus condiciones permitía aclarar lo ocurrido y tomar una decisión justa y equitativa. Además, los documentos aportados no fueron analizados en conjunto, porque en sentir del Tribunal, era suficiente la declaración del denunciante y, por tanto, vulneró el principio in dubio pro reo.
Solicita casar la sentencia de segunda instancia y dictar fallo absolutorio a favor de D.A.C..
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
La señora Procuradora 156 Judicial II Penal de Popayán, manifiesta que se debe rechazar la demanda formulada a nombre del procesado, porque no se ajusta a la técnica y los requisitos decantados por la jurisprudencia de esta Corporación, según lo advierte al analizar el contenido de la única censura propuesta.
CONSIDERACIONES
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