Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43898 de 6 de Junio de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Antioquia |
Número de expediente | 43898 |
Número de sentencia | AHP3076-2014 |
Fecha | 06 Junio 2014 |
Tipo de proceso | HÁBEAS CORPUS |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AHP3076-2014
R.icación N° 43.898
Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil catorce (2014).
El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el señor C.A.S.H. contra la providencia del 22 de mayo de 2014, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de habeas corpus en cuyo trámite se vinculó a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Jericó, Promiscuo Municipal de Tarso, 17 Penal del Circuito de Medellín y a la Fiscalía 55 Seccional de esa ciudad.
A N T E C E D E N T E S
1. El señor S.H. impetró la acción pública, ya que considera estar privado ilegalmente de su libertad en atención a que en la actualidad se encuentra cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de fuga de presos, pese a que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le concedió, el 13 de mayo de 2014, con efectos retroactivos, libertad condicional a partir del 6 de agosto de 2013, aportando copia del auto que dispuso sobre el particular.
2. Avocado el conocimiento del asunto y libradas las comunicaciones respectivas a las autoridades correspondientes, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso indicó que por solicitud de la Fiscalía, el 8 de agosto de 2013, celebró audiencias de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de fuga de presos -cargo frente al cual el señor S.H. se allanó- e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por lo que no podía predicarse que su confinamiento era ilegal. A su vez, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó refirió que recibió la actuación el día 21 del mismo mes, remitiéndola, por competencia, a los Jueces Penales del Circuito de Medellín.
3. Por su parte, la Fiscal 55 Seccional de esa ciudad reportó que el 7 de agosto de 2013, el señor S.H. fue aprehendido luego de que en una requisa y verificación de antecedentes se constatara que tenía una condena por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego que para esa fecha debía estar cumpliendo en prisión domiciliaria, por lo que, el día siguiente, se practicaron las audiencias preliminares señaladas en precedencia. De igual modo, indicó que al realizarse la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena ante el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, el 28 de febrero de 2014, se improbó la aceptación de cargos, por lo que se radicó escrito de acusación en su contra, fijándose por el Juzgado Diecisiete de esa especialidad como fecha para llevar a cabo su formulación, el 23 de mayo de 2014.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La primera instancia, después de hacer un recuento de las circunstancias que condujeron a la privación de la libertad del accionante, refiere que el cuestionamiento por él efectuado no recae propiamente en la decisión del Juez de Control de Garantías que le impuso medida de aseguramiento, sino en la existencia de una situación posterior que, a su juicio, enervaría la configuración de la conducta punible que dio lugar a la misma.
En estas condiciones y con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala, recalcó que la acción constitucional no es un mecanismo paralelo al proceso penal para debatir aspectos connaturales a esa sede, ni constituye escenario para discutir la procedencia de la libertad en tanto que las peticiones sobre el particular deben surtirse al interior del respectivo trámite. Por ende, al no advertir una vía de hecho en la decisión pertinente, negó el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN
El señor S.H., al notificarse de la anterior determinación, indicó que la apelaba sin manifestar las razones de su inconformidad. No obstante, tal circunstancia no es óbice para decidir en cuanto ha de prevalecer el restablecimiento de la garantía fundamental, en el caso de haber sido vulnerada, aunado a que el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 consagra que contra la negativa de conceder la acción procede la impugnación sin condicionarla a requisitos adicionales de carácter sustancial, al tratarse del ejercicio de una facultad constitucional tendiente a la protección del derecho a la libertad (Cfr. CSJ AHP, 14 Nov 2012, R.. 40256).
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