Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43031 de 21 de Enero de 2015
Sentido del fallo | INADMITE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca |
Fecha | 21 Enero 2015 |
Número de sentencia | AP199-2015 |
Número de expediente | 43031 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
E.F.C.
Magistrado Ponente
AP199-2015
Radicación N° 43031
(Aprobado Acta Nº 11)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de B.I.A. y G.I. contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que confirmó el emitido en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de L., mediante el cual fueron condenados en calidad de coautores de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, cometidos en concurso homogéneo y a la vez heterogéneo.
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. Entre el 15 de diciembre de 2009 y el 30 de junio de 2010 J.R. ROJAS GUERRERO, para entonces alcalde de L. (Amazonas), con el fin de atender compromisos de su administración celebró sendos contratos de arrendamiento respecto del inmueble ubicado en la calle 11 B Nº 1C-42 de propiedad de B.I.A., progenitora de G.I., asesor jurídico de dicho ente territorial, quien revisó y aprobó los susodichos actos a pesar del parentesco con la contratante, y sin que estos cumplieran las exigencias impuestas en la ley para la contratación directa[1].
2. Por esos hechos el 28 de noviembre de 2011 la Fiscalía General de la Nación, ante un Juez con Función de Control de Garantías de L., formuló imputación contra J.R.R.G., B.I.A., y G.I., como coautores de violación del régimen constitucional o legal de inhabilidades e incompatibilidades y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cometidos en concurso homogéneo y a la vez heterogéneo, delitos que reiteró dicho ente en el escrito de acusación, el cual fue formalizado en audiencia oficiada el 7 de junio de 2012 en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la mencionada ciudad[2].
3. Tras la celebración del juicio oral y público, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el titular del despacho de conocimiento profirió el 7 de marzo de 2013 sentencia condenatoria contra los tres procesados por los cargos a ellos atribuidos, y en tal virtud les impuso las penas principales, al primero y último, de ciento veintiocho (128) meses de prisión, multa equivalente a ciento treinta y tres coma treinta y dos (133,32) salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de ciento sesenta (160) meses, en tanto que a la segunda, atendida la calidad de interviniente que le reconoció el a-quo, le infligió noventa y seis (96) meses de prisión, multa equivalente a noventa y nueve coma nueve (99,9) salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de ciento veinte (120) meses; además, a aquéllos les negó los subrogados penales y a ésta le otorgó prisión domiciliaria como sustitutiva del internamiento carcelario[3].
4. De la expresada providencia apelaron los defensores de los acusados y el agente del Ministerio Público, y el 22 de octubre de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió la alzada en el sentido de confirmar la decisión confutada, sentencia de segunda instancia contra la que interpusieron recurso de casación el apoderado de ROJAS GUERRERO, así como el de B. y G.I., pero sólo el de los dos últimos lo sustentó oportunamente[4], motivo por el que en esta sede fue declarada desierta la impugnación del primero, de conformidad con lo puntualizado en autos de 29 de enero y 19 de marzo de 2014[5].
II. LA DEMANDA
5. Propone tres reproches cuyos fundamentos son los siguientes:
5.1. Como primer cargo sostiene la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 83 del Decreto 2474 de 2008, modificado por el artículo 4 del Decreto 3576 de 2009, preceptos de acuerdo con los cuales el actor asegura que en la negociación contractual de la cual se predica el incumplimiento de los requisitos legales “no se requería realizar una invitación pública a efectos de que se presentaran varios oferentes que pudieran satisfacer el requerimiento” como lo entendieron las falladores de instancia, sino “únicamente considerar las condiciones del mercado y dejar constancia escrita en el expediente de contratación de dicha consideración”.
Agrega que si los juzgadores hubiesen hecho un análisis juicioso y exhaustivo de las normas inherentes a la suscripción de contratos de arrendamiento de inmuebles por parte de entidades Estatales, habrían advertido que las citadas eran las aplicables y “entonces habrían solicitado y recopilado como prueba, oportunamente, el expediente de contratación con el ánimo de ubicar la constancia escrita de la consideración de las condiciones del mercado y con base en ello se habría establecido si se cumplió o no con los requisitos que exigía la ley”.
Concluye que la falencia destacada determinó la falta de aplicación del precepto invocado, sin cuya pretermisión “se habrían respetado los postulados fundamentales del derecho de defensa y al debido proceso de [los acusados], su derecho a la presunción de inocencia y se había emitido un fallo congruente con la aplicación del principio del in dubio pro reo, pues como se evidencia existe la duda de si los contratos cumplieron o no con los requisitos exigidos por la ley”.
Solicita absolver a sus poderdantes del cargo relacionado con la conducta punible prevista en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, la cual resultó indebidamente aplicada porque “no está probado más allá de toda duda razonable si se cumplió o no con los requisitos exigidos para la celebración de los contratos de arrendamiento por parte de la Alcaldía de L. (Amazonas)” en cuyo trámite y celebración intervinieron aquéllos.
5.2. Propone un segundo cargo por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de falso juicio de existencia, toda vez que los juzgadores supusieron las pruebas que acreditan “los elementos de la responsabilidad y la coautoría respecto de la señora B.I.A...”..
Con el fin de sustentar esa postulación hace un listado de los medios de prueba incorporados a la actuación, y refiere que “para una mejor comprensión” del yerro es preciso reagruparlos con el fin de establecer lo acreditado con los mismos, labor tras la cual encuentra que en efecto está probado, en términos generales: la identidad de los procesados; la calidad de servidores públicos de J.R. ROJAS GUERRERO y G.I. en los cargos que cada uno ocupaba para la fecha de los hechos; el vínculo de parentesco de la citada con el último; la suscripción de los contratos de arrendamiento de un inmueble de propiedad de ésta con el municipio de L., para solucionar un problema de vivienda de un habitante del mismo con ocasión de una tutela que así lo dispuso, y que los mencionados servidores eran conscientes de que “podría llegar a existir una presunta inhabilidad o incompatibilidad para contratar con la señora B...”., pese a lo cual el recurrente asegura que “no es posible establecer [frente a su poderdante] responsabilidad como autora de un ilícito penal, su voluntad encaminada a defraudar la administración municipal, ni mucho menos la existencia de una división funcional del delito con participación” de ella.
Luego censura a los juzgadores de instancia porque en las consideraciones plasmadas en los fallos el actor no encuentra respuesta a una serie de preguntas que se hace en la demanda acerca de sí en el asunto examinado se trató de una pluralidad de acciones, de un delito continuado o de un solo acto que vulneró varias veces el ordenamiento penal sustantivo, ni a los interrogantes que esboza en relación con el aspecto subjetivo de los delitos en general, eventuales causales de atipicidad, y de ausencia de antijuridicidad, para concluir finalmente que las pruebas practicadas permiten establecer que quienes tenían dominio sobre la ejecución del hecho eran J.R. y GIOVANNY quienes se “valieron de la señora B.I.A. quien actuó como instrumento” bajo una “subordinación” y “de buena fe en todo momento”.
De acuerdo con lo puntualizado solicita casar parcialmente la decisión para absolver a “B.I.A. por no estar demostrada su responsabilidad en el delito de VIOLACIÓN DEL REGIMEN LEGAL O CONSTITUCIONAL DE INHABILIDADES O INCOMPATIBILIDADES”, reiterando la ausencia de prueba para fundamentar que su representada tenía pleno conocimiento de las circunstancias del hecho, que previó su desarrollo junto con el resultado, y que quiso realizar la conducta tipificada en la ley, siendo tan evidente ello que los juzgadores “procedieron a argumentar el dolo de aquélla” a partir de su calidad de propietaria del inmueble, establecida con el certificado de libertad y tradición del mismo, y de la suscripción de los respectivos contratos de arrendamiento, sin...
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