Sentencia nº 08001-33-31-003-2007-00119-01(AP)REV de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 555603670

Sentencia nº 08001-33-31-003-2007-00119-01(AP)REV de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha15 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona ante necesidad de unificar la jurisprudencia sobre aplicabilidad del impuesto de alumbrado público

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 08001-33-31-003-2007-00119-01(AP)REV

Actor: J.C.V.S.

Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P Y EL MUNICIPIO DE MANAURE - GUAJIRA

La Sala decide sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia del 1° de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES

La Demanda

J.C.V.S. interpuso acción popular contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y el Municipio de Manaure - Guajira, con el fin de que se protegieran los derechos e intereses colectivos de los usuarios del servicio de energía, contemplados en el literal n) del artículo de la Ley 472 de 1998.

Señaló que, la empresa Electricaribe S.A., en las facturas de cobro que expide a sus usuarios, les cobra un impuesto de alumbrado público cuyo valor varía de acuerdo al estrato y nivel del inmueble.

Indicó que, el mencionado impuesto no tiene por qué cobrarlo la empresa prestataria a sus usuarios, a través de la factura del servicio de energía, pues a su juicio, dicho cobro es ilegal.

Aclaró que, sus consideraciones tienen fundamento legal en el artículo 148 inciso 2º de la Ley 142 de 1994, que señala que las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios no pueden cobrar en las facturas expedidas a sus usuarios servicios no prestados.

Concluyó el actor popular que, no hay soporte contractual ni mucho menos legal para que la empresa Electricaribe S.A. le cobre a sus usuarios dentro de la factura que mensualmente les expide para el cobro del servicio prestado, un impuesto por concepto de alumbrado público cuya prestación está única y exclusivamente a cargo del Municipio.

Trámite

El Juez Tercero Administrativo de Barranquilla mediante auto del 10 de marzo de 2010 admitió la demanda; el 15 de junio de 2010 se celebró audiencia especial de pacto de cumplimiento, a la que no asistió el alcalde o apoderado del Municipio, ni el representante legal o el apoderado judicial de Electrocaribe S.A. E.S.P, razón por la cual se declaró fallida y se ordenó continuar con la siguiente etapa procesal.

Fallo de Primera Instancia

El Juez Tercero Administrativo de Barranquilla mediante providencia de 29 de agosto de 2011 declaró en su numeral 1° la improcedencia de la acción popular. Ordenó adicionalmente, notificar al Ministerio Público y enviar copias a la Defensoría del Pueblo.

El J. afirmó que, cuando se pretende la protección de intereses subjetivos, la acción popular se torna improcedente, por cuanto la naturaleza de tal mecanismo judicial busca la protección de derechos e intereses colectivos y no de intereses particulares.

Indicó que si se tratase de la omisión de la prestación del servicio de alumbrado público, se estaría ante el desconocimiento de un derecho colectivo, pero con esta acción se pretende la exclusión del cobro del impuesto de alumbrado público de la factura de energía de cada usuario, expedidas por la empresa Electrocaribe S.A. E.S.P., es decir, se está ante un derecho subjetivo de personas determinadas, que en este caso lo constituyen un número plural de de individuos.

Recurso de Apelación

El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que, la Ley 142 de 1994 en su articulo 148 inciso 2º establece que las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden cobrar en las facturas expedidas a sus usuarios servicios no prestados, en igual sentido el artículo 8° del Decreto 2223 de 1996 recientemente confirmado y adicionado por el Decreto 828 de 2007 señala que “de los cobros no autorizados. Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dicho servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En este ultimo evento previa celebración de convenios con este propósito.”

Citó una sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto 2006 radicado 68001-23-15-000-2004-02394-01, que refiriéndose al cobro del impuesto de alumbrado público dentro de las facturas del servicio público domiciliario de energía expresó:

“(…)De este modo las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden incluir en las facturas a través de las cuales cobran el valor de los servicios que prestan, conceptos diferentes al precio del mismo o a aquellos establecidos en el contrato de condiciones uniformes, a pesar que existan otros derechos o conceptos cuyo cobro esté autorizado legalmente(…)”

Por último, precisó que el a quo no estudio los precedentes judiciales citados del Consejo de Estado en la demanda, siendo que el contenido de los mismos debió haberse tenido en cuenta por tratarse de un caso similar al que nos ocupa.

Fallo de Segunda Instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia de 1° de febrero de 2012 revocó el numeral 1° del fallo de primera instancia, y en su lugar, denegó las pretensiones del actor. Confirmo en lo demás, dicha providencia.

Afirmó que, dentro del marco constitucional y legal, el municipio tiene expresas facultades para establecer el monto de la tarifa que cobra a los usuarios; y que fue así como el Concejo Municipal de Manaure (Guajira), expidió el Acuerdo No. 016 de 1995, a través del cual se establecieron las tarifas del servicio de alumbrado público municipal y el contrato para el suministro de energía, con destino al servicio de alumbrado público.

Concluyó que, el cobro de la tarifa del alumbrado público no ofrece reparo sobre su legalidad, además no se acreditó en el proceso que con su cobro se esté incurriendo en un trato discriminatorio o injusto contra los usuarios del servicio que permitan establecer vulneración de sus derechos colectivos.

Por otro lado, adujo que no se encuentra estipulado el respectivo incentivo como obligación, lo cual conduce a que la Sala se abstenga de conceder el incentivo al accionante que señala el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, más cuando las súplicas de la demanda se resolvieron de forma desfavorable.

SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL

El...

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