Sentencia nº 11001-03-15-000-2009-01328-01 (AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 5 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555603946

Sentencia nº 11001-03-15-000-2009-01328-01 (AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 5 de Agosto de 2014

Fecha05 Agosto 2014
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[pic]

CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014)

R.icado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA

Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAS PROVIDENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO

De conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-, procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a dictar sentencia en el presente proceso.

En sesión del 14 de mayo de 2013 se decidió avocar su conocimiento, a propuesta de la Sección Cuarta de esta Corporación, dada su importancia jurídica.

Se origina este trámite en la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de febrero 7 de 2013, proferida por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó por improcedente la acción de tutela incoada por la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., contra la Sección Primera del Consejo de Estado.

Mediante auto del 25 de julio de 2013, notificado por estado del 6 de agosto del mismo año, se declararon fundados los impedimentos manifestados por los Consejeros G.A.M., B.L.R. de P. y M.C.R.L., por lo que se les separó del conocimiento del presente proceso (fls. 175-180).

HECHOS
  1. - El 20 de octubre de 2008, la sociedad C.G. presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones 40874 de noviembre 30 de 2007, 10286 de marzo 31 de 2008 y 11119 de abril 15 del mismo año, proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, que concedieron el registro de la marca mixta “Alpina Yox con Defensis” a la compañía Alpina Productos Alimenticios S.A.

  2. - La demanda fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de diciembre 15 de 2008, debidamente notificado a las partes.

  3. - La demanda fue contestada por la sociedad Alpina y solicitó la práctica algunas pruebas. En particular, la práctica de 17 testimonios: siete correspondientes a empleados y exempleados de ALPINA, nueve de empleados y exempleados de las agencias de publicidad Leo Burnett Colombiana S.A. y M.W.&.Z.A.S., y, finalmente, el testimonio del representante legal de la sociedad Danone Alquería S.A.

  4. - Por auto de auto del 16 de mayo de 2011 se abrió a pruebas el proceso, pero de los testimonios solicitados por Alpina -17- sólo se ordenó la práctica de dos.

  5. - Mediante memorial de mayo 24 de 2011, el apoderado de Alpina solicitó adicionar el auto referido en el numeral anterior, entre otros aspectos, para que se decretaran la totalidad de los testimonios solicitados en la contestación de la demanda. La solicitud se fundamentó en la falta de “[…] pronunciamiento sobre los testimonios solicitados en los numerales 7.3.3 a 7.3.17 de la contestación de la demanda” (fl. 915 del expediente de pruebas).

  6. - La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de octubre 13 de 2011, adicionó el auto de mayo 16 de 2011 y, respecto de las pruebas testimoniales solicitadas, señaló lo siguiente:

    “b.- Con relación a la solicitud de que se decrete la práctica de quince testimonios hecha por la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., el Despacho considera que los decretados en el auto de 16 de mayo del presente año, son suficientes junto con los otros medios probatorios, para llevar al juez a dictar un fallo en derecho.” (fl. 944 del expediente de pruebas).

  7. - Alpina S.A. interpuso recurso de súplica, a fin de que se decretaran la totalidad de los testimonios pedidos en la contestación de la demanda y expresó que la facultad de limitar los testimonios por el Juez únicamente procede cuando “considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, circunstancia que solo puede tener lugar cuando se haya efectuado a [sic] práctica de alguna de las declaraciones pedidas por las partes” (fl. 948 del expediente de pruebas).

    Agregó que cada uno de los testimonios, “se dirigen a determinar la ausencia de un comportamiento contrario a las reglas de la buena fe” y buscan “esclarecer los hechos desde el punto de vista de cada especialidad del área de trabajo” (fls. 948 – 949 del expediente de pruebas).

  8. - Al resolverse el recurso de súplica, se decretó la práctica de un testimonio adicional, el de la señora A.M.R., y se negó la práctica de los restantes testimonios, por considerar que los decretados eran suficientes para esclarecer los hechos objeto del proceso.

    La práctica del testimonio de A.M.R., en los términos de la providencia, se ordenó ante la eventual discordancia que pudiera existir entre las versiones de los dos testimonios previamente decretados.

    LA ACCIÓN DE TUTELA

    Contra las decisiones adoptadas por la Sección Primera del Consejo de Estado, Alpina interpuso acción de tutela.

    Formuló las siguientes pretensiones:

    “1.1. Que se declare que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (en adelante “SECCIÓN PRIMERA”), vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa de la sociedad ALPINA, al proferir el Auto del 16 de mayo de 2011 por medio del cual se abrió a pruebas el proceso dentro del proceso de nulidad 2007-00361.

    1.2. Que se declare que la SECCIÓN PRIMERA, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad ALPINA, al proferir el Auto del 13 de octubre de 2011 por medio del cual adicionó el Auto del 16 de mayo de 2011 dentro del proceso de nulidad 2007-00361.

    1.3. Que se declare que la SECCIÓN PRIMERA, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad ALPINA, al proferir el Auto del 8 de octubre de 2012 por medio del cual se decidió el recurso de súplica contra el Auto del 13 de octubre de 2011.

    1.4. Que en consecuencia, se le ordene a la SECCIÓN PRIMERA decretar todas las pruebas solicitadas por ALPINA en su escrito de contestación de la demanda en la acción de nulidad instaurada por la sociedad COMPAGNIE GERVAIS DANONE (en adelante DANONE) con el fin que ALPINA pueda ejercer efectivamente su derecho de defensa como manifestación del derecho constitucional al debido proceso.”

    FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

    Para el apoderado de Alpina, los autos proferidos por la Sección Primera del Consejo de Estado que negaron la práctica de los testimonios solicitados, adolecen de un defecto fáctico por omisión y fueron expedidos sin motivación, por lo que vulneran su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa.

    Los argumentos en los que funda la acción se sintetizan de la siguiente manera:

  9. - Del defecto fáctico

    La negativa de decretar la práctica de 14 testimonios “impide que ALPINA ejerza efectivamente su derecho de defensa y por lo tanto, impide que se demuestren los hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido” (fl. 58).

    Todo porque “los testimonios pretenden establecer la verdad de los hechos planteados en la contestación de la demanda y son relevantes todos y cada uno de ellos por cuanto los hechos son revisados desde el cargo, la función y el conocimiento que cada uno de los testigos tiene sobre los hechos” (fl. 59).

    La decisión del juez de instancia supone una irregularidad procesal que afecta el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, en la medida que,

    “[…] una de las tantas manifestaciones del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, es precisamente el derecho de las partes a allegar y solicitar pruebas y a que las mismas le sean decretadas, pues es con fundamento en las mismas que será tomada la decisión. Sin las pruebas solicitadas la SECCIÓN PRIMERA no puede tomar una decisión informada […]

    De esta forma negar las pruebas testimoniales solicitadas, afecta negativamente el derecho de defensa de ALPINA y por ende su derecho fundamental al debido proceso, puesto que le permite utilizar todas las herramientas en su haber para defender no sólo el registro de su marca ALPINA YOX CON DEFENSIS (MIXTA) sino su reputación lo que en últimas puede incluso llegar a afectar su derecho fundamental a la imagen y al buen nombre […]” (fls. 52 - 53)

  10. - De la falta de motivación

    En los autos acusados no se planteó justificación alguna por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado para negar la práctica de los testimonios dejados de decretar.

    En efecto, “ninguno de los autos da ni siquiera una razón que se relacione con el caso concreto por la cual se nieguen los demás testimonios” (fl. 61).

    OPOSICIONES

  11. - Sección Primera del Consejo de Estado

    La Sección Primera del Consejo de Estado, por intermedio del Magistrado G.V.A., solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos:

    1.1.- No existió vulneración de ningún derecho fundamental porque “el motivo de inconformidad radica equivocadamente no en una supuesta omisión judicial sino en la discrecionalidad que el C. de P.C., le asigna al Juez para dirigir el proceso y limitar los testimonios (art. 219 C.C.)” (fl. 91).

    1.2.- Dada la naturaleza subsidiaria, la acción de tutela no es procedente si dentro del proceso ordinario le fue garantizado al actor el efectivo ejercicio de su derecho de defensa.

    En este caso, el actor “interpuso recurso ordinario de súplica contra el auto que negó el derecho de quince de los testimonios solicitados, el cual fue resuelto y precisamente contra esta decisión ya no es viable recurrir al mecanismo de la acción de tutela” (fl. 91).

  12. - Superintendencia de Industria y Comercio

    La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó se declararan infundadas las pretensiones, toda vez que:

    2.1.- El asunto carece de relevancia constitucional, pues “resulta evidente que el accionante tuvo pleno conocimiento del trámite llevado a cabo ante la...

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