Sentencia nº 20001-23-33-000-2013-00125-02(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555604446

Sentencia nº 20001-23-33-000-2013-00125-02(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Marzo de 2014

Fecha25 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00125-02(AC)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR

Decide la Sala la impugnación formulada contra la sentencia de 6 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, por intermedio de su apoderada judicial V.R.V., presenta acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y la salvaguarda de los principios de prevalencia constitucional y los fines del estado, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes:

El 20 de abril de 2012, la señora J.E. y otras demandantes en su condición de madres comunitarias, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, a fin de lograr el reconocimiento y pago del excedente del 70% del SMLMV, adeudado por la entidad desde el 1º de enero de 2008.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, quien profirió sentencia de primera instancia el 15 de noviembre de 2012, declarando la nulidad de los actos demandados y condenando al ICBF al pago de más de cinco mil millones de pesos (5.000.000.000).

El ICBF interpuso recurso de apelación y el Juzgado mediante providencia de 28 de enero de 2013, citó a las partes el día 18 de febrero de 2013 a las 8:10 de la mañana, para celebrar la audiencia de conciliación judicial de que trata el inciso 4º del artículo 43 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.

El 18 de febrero de 2013, la apoderada judicial del ICBF arribó al Despacho Judicial a las 8:15 de la mañana, cuando la audiencia aún no se encontraba cerrada, ni firmada la respectiva acta.

La Procuradora Judicial 185 I Administrativa doctora A.M.G.R., al notar la presencia de la apoderada del ICBF solicitó al señor juez que realizara la audiencia de conciliación, pero este se opuso y declaró fallida la audiencia y desierto el recurso de apelación, desconociendo con ello lo señalado en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil.

Contra dicha decisión el ICBF presentó y sustentó recurso de reposición y en subsidio de queja, fundado en el exceso ritual manifiesto y en la inaplicabilidad de la declaratoria de desierto, por cuanto sólo habían transcurrido 4 minutos entre el inicio de la audiencia y su declaración de fallida, tiempo que además de no ser suficiente para la elaboración de la respectiva acta, tampoco se ajusta con la costumbre radicada en los despachos judiciales y centros de conciliación de esperar siquiera 10 minutos.

La Procuradora Judicial 185 I Administrativa coadyuvó el recurso de reposición y en subsidio de queja.

El 2 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar decidió no reponer la decisión de 18 de febrero de 2013, negó la expedición de copias para dar trámite al recurso de queja y negó el grado jurisdiccional de consulta, argumentando para ello que denegar y declarar desierto un recurso son dos cosas diferentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 377 del C.de. P. C, solo es posible expedir las respectivas copias en caso de denegación del recurso, y porque en lo atinente al grado jurisdiccional de consulta, este únicamente procede cuando no fueron apeladas y en el presente caso la sentencia sí fue apelada.

Señala que al ser el recurso de queja un recurso de medio, que no tiene por objeto resolver el fondo del asunto sino determinar el hecho por el cual fue denegado el recurso de apelación, en el caso concreto procede su trámite, y en ese sentido, el juez debió ordenar la expedición de copias para dar trámite del recurso de queja, tal y como lo señala el artículo 378 del C. de P. C.

Arguye que la declaratoria de desierto que se haga del recurso de apelación por las falencias en sus requisitos de procedencia, no es obstáculo para que se cumpla el grado jurisdiccional de consulta, pues a voces de la Corte Constitucional, una sentencia se entiende apelada con la interposición del recurso y el estudio que de este hace el ad quem[1], y en el presente caso, tan solo se cumple la primera etapa y no la segunda, razón por la que no puede afirmarse que se haya apelado la providencia.

  1. OBJETO DE TUTELA

    Solicita que en protección de su derecho fundamental al debido proceso, así como de la salvaguarda de los principios de prevalencia constitucional y los fines del estado, se deje sin efectos la providencia de 2 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 20001-33-31-002-2012-00089-00 y en su lugar, se ordene proferir una nueva, en donde se ordene expedir las respectivas copias para efectuar el trámite del recurso de queja, y de no ser esto posible, se le ordene surtir el correspondiente grado jurisdiccional de consulta de la sentencia condenatoria.

  2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de 6 de diciembre de 2013, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en consecuencia, dejó sin efecto lo actuado a partir de la audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, llevada a cabo el día 18 de febrero de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2012-00089-00, en la que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del ICBF contra la sentencia de 15 de noviembre de 2012, y ordenó al Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, rehacer dicha actuación, fijando nueva fecha para llevar a cabo la referida audiencia de conciliación.

    Señaló que no era procedente por parte del Juzgado compulsar copias para dar trámite al recurso de queja, por cuanto el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, norma vigente para la época de los hechos, prevé que para los efectos del recurso de queja se aplicará en lo pertinente lo dispuesto por el artículo 377 del C. de P.C., según el cual, el mismo procede cuando se deniegue el recurso de apelación y no cuando se declare desierto, como ocurrió en el presente caso.

    Trajo a colación la sentencia T-443 de 2000 que sobre el tema señaló: “… en lo que se refiere al recurso de queja, ha de indicarse que éste supone la preexistencia de un proceso tramitado ante el juez competente funcional, en primera instancia, y la subsiguiente denegación de la concesión del recurso de apelación del que habría de conocer el respectivo superior, con competencia para actuar. En el presente caso, por no haberse “denegado” el recurso de apelación por el juez de primera instancia, sino “declarado desierto el recurso”, al entender que con la actuación desplegada por el recurrente, éste no fue interpuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, no era competente para conocer del precitado recurso, pues el contenido de la norma es claro en cuanto a que su procedencia queda limitada cuando quiera que el recurso de apelación se ha denegado”.

    Respecto de la posibilidad de dar trámite al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 15 de noviembre de 2012, manifestó no estar en la posibilidad de pronunciarse al respecto, por cuanto en el plenario no obraba la mencionada sentencia, necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 184 del C.C.A.

    En todo caso, señaló que no obstante que las pretensiones consignadas en el escrito de tutela están dirigidas a obtener la revocatoria del auto de 2 de abril de 2013, que no repuso la providencia de 18 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró fallida la audiencia de conciliación y desierto el recurso de apelación, realizaría el estudio de esta última, con base en los argumentos que en este sentido fueron consignados en el escrito de tutela y su contestación, y teniendo en cuenta las potestades del juez de tutela quien puede estudiar el caso concreto, incluso por derechos no alegados.

    En ese sentido luego de estudiar las pruebas aportadas al plenario, llegó a la conclusión de que la apoderada del ICBF asistió a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, fijada para el día 18 de febrero de 2013, llegando tan sólo...

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