Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02411-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555605134

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02411-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Junio de 2014

Fecha05 Junio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02411-01(AC)

Actor: I.D.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTROS

Se decide la impugnación presentada por el actor contra el fallo de 6 de marzo de 2014, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de tutela.

I

I.1.- La Solicitud:

El señor I.D.C., en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira, el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por considerar que las sentencias de 10 de octubre de 2012 y 21 de marzo de 2013, proferidas, respectivamente, por el Juzgado y Tribunal demandados, constituyen una vía de hecho judicial por violar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia y al mínimo vital y móvil de su mesada pensional.

I.2.- Hechos.

Afirmó que mediante la Ley 135 de 1961 se creó el Instituto de la Reforma Agraria –INCORA-, como establecimiento público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Adujo que la Junta Directiva de dicha entidad, mediante Resolución núm. 039 de 27 de agosto de 1962, autorizó la destitución de recursos provenientes del presupuesto anual de la entidad, para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los funcionarios, incluidas las pensiones periódicas.

Precisó que el artículo 38 del Decreto 3130 de 1968, facultó a las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos para regular el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos, en virtud del cual la mencionada Junta Directiva expidió el Acuerdo núm. 04 de 1969, mediante el cual se reglamentó lo concerniente al régimen de seguridad social para los empleados del liquidado Instituto.

Resaltó que no obstante la declaratoria de inexequibilidad del citado artículo 38 del Decreto 3130 de 1968, el «literal LL) del artículo 45 de 1978», le dio vida jurídica a los factores salariales otorgados con anterioridad a la declaratoria de «dicha exequibilidad».

Argumentó que el INCORA le reconoció su pensión en calidad de empleador y no de entidad de previsión social, debido a que según lo establecido en la Ley 135 de 1961, el objeto misional de dicho Instituto era el de adelantar programas de reforma agraria para el sector campesino y no de actuar como entidad de previsión social.

Expuso que el INCORA no afilió a sus trabajadores a ninguna entidad de seguridad social y por consiguiente, durante su relación con dicha entidad, no se efectuaron aportes a ninguna entidad, caja, fondo o sistema pensional. Por tal razón, el INCORA asumió en forma DIRECTA y por su propia cuenta, la carga prestacional de sus empleados, no solamente en materia pensional, sino también en servicios de salud, riesgos profesionales y otros aspectos de la seguridad social.

Enunció que como no hubo aportes ni cotizaciones a ninguna entidad, caja, fondo o sistema pensional, el INCORA liquidó las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes, tomando todos los factores devengados por el empleado durante el período de liquidación, en aplicación de los Decretos 3135 de 1968, 1849 de 1969, 1042 de 1978 y el Acuerdo 4 de 1969 de la Junta Directiva del INCORA.

Expresó que nació el 5 de junio de 1947 y por ende, adquirió el status jurídico de pensionado el 5 de junio de 2002; que trabajó al servicio del INCORA desde el 19 de agosto de 1962 hasta el 30 de abril de 1993 y que en el momento de su retiro se desempeñaba en el cargo de Jefe de Sección Grado 05 en la Regional Antiguo Caldas de dicho Instituto, con sede en la Ciudad de Pereira (Risaralda).

Arguyó que por reunir los requisitos legales, el extinto INCORA, mediante Resolución núm. 00100 de 3 de febrero de 2003, confirmada por la Resolución núm. 000118 de 14 de agosto de 2003, le reconoció su pensión de jubilación en cuantía de $387.403.oo, efectiva a partir de 5 de junio de 2002, fecha en la cual adquirió su status jurídico.

Indicó que dicha pensión fue liquidada supuestamente con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, para lo cual se tomaron cifras parciales en factores salariales como bonificación por servicios prestados, prima de mayo o junio, prima de diciembre o navidad, prima de vacaciones y bonificación quinquenal.

Precisó que en estos factores se debe tomar el total de lo devengado, tal como aparece en los registros individuales de pago y liquidación de prestaciones definitivas y conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que al no encontrarse de acuerdo con la liquidación otorgada, instauró la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. en contra de las Resoluciones núms. 00100 de 3 de febrero de 2003 y 000118 de 14 de agosto de 2003, expedidas por el extinto INCORA, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la indexación o actualización del ingreso base de liquidación, con aplicación del IPC certificado por el DANE, desde la fecha de retiro oficial del servicio (30 de abril de 1993) hasta la causación de la pensión de jubilación (5 de junio de 2002) y el pago de las diferencias de mesadas pensionales dejadas de percibir.

Sostuvo que dentro del citado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se celebró una audiencia de conciliación, el día 14 de octubre de 2004, en la cual, a instancias del Comité de Conciliación y Defensa Jurídica del Estado del INCORA en Liquidación, para ese entonces, se estableció que la primera mesada de jubilación sería de $1’0406.271.oo, efectiva a partir del 5 de junio de 2002.

Mencionó que el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante proveído de 11 de noviembre de 2004, aprobó la conciliación judicial celebrada dentro del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Manifestó que, posteriormente, radicó sendos derechos de petición, el 10 de febrero de 2003, 17 de julio de 2003, 13 de febrero de 2006, 27 de julio de 2006 y 28 de noviembre de 2006, ante el INCORA, hoy liquidado, con la finalidad de que se le reliquidara su pensión de jubilación como legalmente correspondía.

Alegó que comoquiera que la entidad no accedió a sus solicitudes, instauró nuevamente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se le reliquidara su pensión de jubilación.

Adujo que este segundo proceso, lo conoció en primera instancia el Juzgado Quinto de Descongestión del Circuito de P., bajo radicación núm. 2003-00782-00, quien mediante sentencia de 10 de octubre de 2012, denegó las pretensiones de la demanda, providencia confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante fallo de 13 de diciembre de 2012.

Afirmó que los fallos demandados incurrieron en «Defecto Sustantivo por interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, al desconocer la ineficacia del acuerdo conciliatorio celebrado con el extinto INCORA»; «Defecto Sustantivo por ausencia de justificación»; «Violación del Precedente y defecto sustantivo como consecuencia de dicha violación»; «Procedibilidad de la liquidación a través de la acción de tutela»; y «violación directa de la Constitución».I.3.- Pretensiones.

Solicitó que se le protejan los derechos fundamentales invocados como violados y en consecuencia, se revoquen las sentencias de 10 de octubre de 2012 y 21 de marzo de 2013, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de P. y el Tribunal Administrativo de Risaralda; y, en su lugar, se ordene la reliquidación de la mesada pensional en mención.

I.4.- Defensa.

I.4.1.- El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Se opuso al amparo constitucional deprecado, y en síntesis adujo lo siguiente:

Que mediante Decreto 1292 de 21 de mayo de 2003, el Gobierno Nacional dispuso la supresión y liquidación del INCORA, proceso que terminó el 31 de diciembre de 2007.

Realizó un estudio de la normativa relativa a la liquidación del INCORA y concluyó que la obligación de reconocimiento de las cuotas partes pensionales de la entidad extinta, está en cabeza del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, el FOPEP asumió el pago de las mismas, previo reporte del citado Fondo.

Sostuvo que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, subrogó al INCORA en liquidación, en el contrato de fiducia mercantil núm. 443 de 31 de diciembre de 2007, que el liquidado Instituto firmó con la FIDUPREVISORA S.A. y por tal razón, dicho Ministerio excepcionaba falta de legitimación en la causa por pasiva para responder por las pretensiones formuladas por el demandante en la presente acción de tutela.

I.4.2.- El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de P.. Se opuso al amparo constitucional deprecado, y en síntesis adujo lo siguiente:

Que la acción de tutela es improcedente por cuanto no se configura ninguna de las causales establecidas en la Jurisprudencia y la Doctrina como necesarias para el estudio de la acción de amparo contra providencias judiciales.

Indicó que analizadas las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se observó que los hechos narrados por el actor, que sustentan la supuesta violación de los derechos fundamentales, «encajen» en alguno de los presupuestos o errores enunciados para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Resaltó que el demandante a la fecha ha presentado dos acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, tendientes al reajuste de su pensión de jubilación: la primera, radicada bajo el núm. 2003-782, cuyas pretensiones se sometieron a acuerdo conciliatorio el 14 de octubre de 2014 y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR