Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02876-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555605358

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02876-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Abril de 2014

Fecha03 Abril 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02876-00(AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000.

el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia de 3 de mayo 2013, notificada por edicto el 11 de julio de 2013, mediante la cual resolvió:

“1. Modificar el ordinal tercero de la sentencia calendada 17 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia, los cuales quedarán así:

Tercero

A título de restablecimiento del derecho, condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al pago de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías de que trata la Ley 344 de 1996, del señor A.E.P., hasta el 15 de febrero de 2006 (fecha en que se expide la Resolución No. 0075 de 2006 por medio de la cual se reconocen unas cesantías definitivas, haciendo precisión el Tribunal que si bien el actor reclamó la mora por dos anualidades (2004 y 2005), solo corresponde la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2004, liquidándola del 15 de febrero de 2005 al 14 de febrero de 2006, con el salario básico del 2004.

Se reitera, no hay lugar a la sanción moratoria por el año 2005, pues el señor A.E.P. se retiró de la Contraloría Distrital el 15 de diciembre de 2005, fecha a partir de la cual correspondía la liquidación definitiva de las cesantías.”

Sentencia emitido en virtud de la demandan de nulidad y restablecimiento del derecho que A.E. peñate instauró en contra del Distrito de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla, conforme con los hechos que se resumen a continuación:

Manifestó la demandante que señor A.R.E.P. laboró desde el 2 de marzo de 2004, hasta el 16 de diciembre de 2005, en la Contraloría Distrital de Barranquilla en el cargo de Profesional Universitario, Código No. 0107.

Sostuvo que en el lapso de tiempo en el que laboró en dicha entidad, le consignaron las cesantías correspondientes a los años 2004 y 2005 a los fondos de cesantías en los que se encontraba afiliado.

Dichas cesantías definitivas le fueron reconocidas a través de la Resolución 00175 de 15 de febrero de 2006, en la que se reconoció el periodo del 2 de marzo de 2004, hasta el 16 de diciembre de 2005, “las cuales no han sido canceladas”.

Adujo que el señor E.P., interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría Distrital de Barranquilla y la Alcaldía de Barranquilla, para que se declarara la nulidad de los Actos Administrativos OJ-0440 -2007 de 28 de febrero de 2007, expedido por el J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Barranquilla, y del SEG-OF 0372 de 26 de febrero de 2007, expedido por la Contraloría Distrital de Barranquilla.

Indicó que del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo de Barraquilla, que mediante sentencia del 17 de julio de 2012, declaró la nulidad de los actos acusados y condenó al Distrito de Barranquilla a pagar, a partir del 9 de mayo de 2007, la sanción de que trata el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico, que a través de sentencia del 3 de mayo de 2013, modificó el numeral tercero de la sentencia recurrida y ordenó el pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías de que trata la Ley 344 de 1996, del señor A.E.P., hasta el 15 de febrero de 2006 (fecha en que se expide la Resolución No. 0075 de 2006 por medio de la cual se reconocen unas cesantías definitivas, haciendo precisión que si bien el actor reclamó la mora por dos anualidades (2004 y 2005), solo corresponde la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2004, liquidándola del 15 de febrero de 2005 al 14 de febrero de 2006, con el salario básico del 2004.

Consideró la demandante que con la decisión atacada ahora por vía de tutela el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en vía de hecho por violación directa de la constitución y por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, por cuanto condenó al Distrito de Barranquilla a cancelar las sumas adeudadas al demandante en el proceso ordinario, sin tener en cuenta que el artículo 272 parágrafo 2º de la Constitución Política, dispone que las Contralorías Distritales y Municipales cuentan con autonomía administrativa y presupuestal para cubrir obligaciones como las que se impusieron en la sentencia referida.

Sostuvo que la autoridad judicial demanda desconoció el precedente del Consejo de estado, ya que la Sección Segunda de esa Corporación, en sentencia de 2 de mayo de 2013, revocó una sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, porque condenó al Distrito al pago de la sanción moratoria de un ex funcionario de la contraloría, cuando por mandato del artículo 272 de la Constitución Política, son esas entidades quienes deben responder por las obligaciones surgidas de las relaciones laborales con sus empleados y no el Distrito de Barranquilla.

Afirmó que las decisiones del Consejo de Estado se han soportado sobre dos argumentos, el primero de orden constitucional por el referido artículo 273 y, el segundo de orden objetivo, en virtud de que los hechos sobre los cuales se pretendía el pago de la sanción moratoria ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1416 de 2010, lo que de igual forma ocurrió en el proceso del señor A.E.P., ya que la sanción por mora reclamada versa sobre los años 2003 y 2004.

Finalmente, insistió en que el Consejo de Estado ha sostenido sus posición en torno a que, si bien las contralorías municipales y distritales no poseen personalidad jurídica para estar representadas por si solas en un proceso judicial cuando son demandadas, ya que quien tiene dicha representación es la entidad territorial donde funcionan, no por ello, significa que no puedan en caso de condena responder con sus recursos, consideraciones jurídicas que precisamente devienen del artículo 272 de la Constitución Política, consideraciones expuestas en los fallos de 2 de mayo de 2013, Exp. 2010-051301, Sección Segunda, Subsección B, actor: C.C.L. contra autoridades distritales, sentencia de 19 de abril de 2006, Exp. 2002-00548-01 (5464-03) de la Sección Segunda Subsección B, actor: Á.V.R. contra el Municipio de Ibagué y Contraloría de Ibagué, y fallo de 7 de marzo de 2002, Exp. 1494-01, de la Sección Segunda Subsección B, actor: E.G.P. contra la Alcaldía de Bogota D.C. y la Contraloría Distrital de Bogotá.

Por lo anterior, elevó las siguientes pretensiones:

“ 1. Solicito a los señores Magistrados, Tutelar los Derechos fundamentales al Debido Proceso, al Derecho a la Igualdad, a los Principios de Legalidad y Seguridad Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, vulnerados en forma ostensible por al Sala Escritural permanente del Tribunal Administrativo del Atlántico (…)

  1. Como consecuencia, solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, dejar sin efecto la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de fecha 03 de mayo de 2013, notificada el 11 de julio de 2013.

3. Como consecuencia de la anterior petición, se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico que proceda a proferir una nueva decisión que incorpore las consideraciones de orden constitucional y jurisprudencial planteadas en esta demanda. A efectos de evitar un perjuicio irremediable a la Alcaldía Distrital de Barranquilla debido a la condena que le fue impuesta por dicha S., en el sentido de asumir la condena por sanción moratoria de un ex funcionario de la Contraloría Distrital.”Avocado el conocimiento de la presente acción se vinculó al Tribunal Administrativo del Meta, como autoridad judicial demandada, y al Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés en las resultas del proceso.

OPOSICIÓN

- El Magistrado L.E.C.J. del Tribunal Administrativo del Atlántico, solicitó que se rechazara por improcedente la presente acción de tutela o, en su defecto, se deniegue por no haberse incurrido en vía de hecho, pues, a su parecer no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, señalados como infringidos por el Distrito de Barranquilla.

Indicó que, en primera medida la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia contra la cual se dirige, se profirió el 3 de mayo de 2013, y fue notificada a las partes por edicto que se fijó el 11 de julio de 2013, lo cual significa que el demandante dejó transcurrir aproximadamente seis meses, contados desde la fecha en que se notificó el fallo de segunda instancia.

Por otra parte, sostuvo que los precedentes del Consejo de Estado que el demandante mencionó en la tutela, los cuales se habrían establecido en las sentencias de 7 de marzo de 2002 y 19 de enero de 2006, no fueron especificados, en el sentido de señalar...

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