Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00237-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555607426

Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00237-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Mayo de 2014

Fecha29 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: A.Y.B. (E)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00237-01(AC)

Actor: M.C.G.

Demandado: PROCURADURIA REGIONAL DE SANTANDER

La Sala decide la impugnación presentada por el señor M.C.G. contra la sentencia de 3 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó la solicitud de tutela y ordenó a la Regional Nororiente de la Oficina de Control Interno Disciplinario del INPEC, que comunicara al actor el auto de 27 de febrero de 2014 en el que se dispuso el archivo de la investigación disciplinaria identificada con el número de radicado IUS-2013-19064 que fuera remitida por la Procuraduría Regional de Santander.

1.1. Solicitud

Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2014, el señor M.C.G. ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado por la Procuraduría Regional de Santander por cuanto no ha dado respuesta de fondo a la petición que presentó el 17 de febrero de 2014.

1.2. Hechos

Del expediente se destacan los siguientes:

2.1. El 24 de abril de 2012, a través del Portal Web de la Procuraduría General de la Nación, el accionante presentó queja contra el Coordinador de Derechos Humanos de la Procuraduría Regional de Santander.

Al efecto, propuso la siguiente situación fáctica:

“(…) fue enviada queja en contra del INPEC a favor de un interno, por una respuesta de una acción preventiva de fecha 3 de marzo de 2010, ya que ese interno había sido trasladado para ser operado desde la ciudad de Cúcuta y no había otro motivo para su traslado, pero el expediente médico del mismo en donde se encontraba la orden de operación, se desapareció y nunca se cumplió. Así mismo, mientras el recluso se encontraba pagando la condena, presuntamente jamás se dio cumplimiento de una acción de tutela que favoreció el derecho de salud en su beneficio (…)”

En consecuencia, aludió que el mencionado funcionario:

“(…) OMITIÓ SU ACTUACIÓN ESPECIFICA DE HECHO Y DE (sic) DERECHO, YA QUE NO SE ENCARGÓ DE HACER CUMPLIR ORDEN JUDICIAL DE TUTELA, NO INICIÓ INVESTIGACIÓN POR LA PÉRDIDA DEL EXPEDIENTE MÉDICO AL INPEC, Y OTRAS ACTUACIONES EN EL NIVEL NORMAL DEL DESEMPEÑO DEL CARGO (…)”[1] (mayúsculas incluidas en el texto).

2.2. La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, por medio de auto de 14 de diciembre de 2012[2], decidió:

“PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO radicado bajo el IUS 2012-150040, adelantado en etapa de Indagación Preliminar en contra del Coordinador de Derechos Humanos de la Procuraduría Regional de Santander, doctor C.A.P.S., con fundamento en la parte motiva de este proveído y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, por quedar demostrado que el hecho atribuido no existió.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la INDAGACIÓN PRELIMINAR, de conformidad con lo normado en el artículo 164 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Por Secretaría, NOTIFÍQUESE la presente decisión al señor C.A.P.S., Coordinador de Derechos Humanos de la Procuraduría Regional de Santander, conforme al artículo 101 y 103 de la Ley 734 de 2002 C.D.U.

CUARTO: Por Secretaría remitir copia de la Declaración Juramentada rendida por el señor M.C.G. (Folios 33 a 35) dentro del presente radicado con el IUS 2012-150040 al Procurador Regional de Santander, para que estudie y resuelva lo que corresponda según su competencia conforme a lo solicitado por el señor en mención, en lo referente a su petición “(…) si el Despacho considera pertinente, simultáneamente o por separado, se vincule a esta investigación al INPEC por los hechos ya referidos y se restituyan derechos fundamentales a favor de C.G.C., que se perdieron por esta omisión (…)”

QUINTO: Por Secretaría de este Despacho COMUNICAR la presente decisión al señor M.C.G., advirtiéndole que contra la misma procede el recurso de Apelación ante la Sala Disciplinaría de la Procuraduría, dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación en los términos de los artículos 111, 112 y 115 de la Ley 734 de 2002.

(…)”[3].

2.3. El 17 de febrero de 2014, el actor dirigió escrito a la Procuraduría Regional de Santander, en el que solicitó que se le explicara el por qué no se había dado trámite a lo ordenado por el numeral cuarto del auto de 14 de diciembre de 2012, proferido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación[4].

2.4. La Procuraduría Regional de Santander, por medio de Oficio No. PRS-1282 de 3 de marzo de 2014, manifestó al actor que su solicitud sería remitida a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que fue quien adelantó el respectivo procedimiento disciplinario[5].

1.3. Fundamento de la solicitud

El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición porque, según su criterio, la accionada omitió su deber de contestar de fondo la peticion que presentó el 17 de febrero de 2014.

Asimismo, aludió que se “(…) ha estado dilatando [el] proceso de apertura de la investigación en contra del INPEC (…)” ordenado en el numeral cuarto del auto de 14 de diciembre de 2012, proferido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación[6].

1.4. Petición de amparo

El actor solicitó:

“(…)

  1. Se haga efectiva mi acción de tutela por silencio administrativo negativo por los hechos ya referidos.

  2. se me conteste mi derecho de petición tal como lo solicité pues la Constitución de Colombia me protege estos derechos legales.

  3. Señor juez de tutela, si usted ve que aparte de violarse el derecho de petición, hay otras faltas y son de su competencia favor anexarlas. Sino compulsar copias a la corporación competente para su trámite.”[7].

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto de 21 de marzo de 2014, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Santander (i) admitió la acción de tutela, (ii) ordenó notificar en calidad de accionado al Procurador Regional de Santander, para que expusiera sus argumentos de defensa frente al escrito de tutela, (iii) vinculó a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Provincial de B. al considerar que podrían tener responsabilidad en los hechos motivo de la acción de tutela y (iv) puso en conocimiento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012.[8]

1.6. Contestaciones

1.6.1. La Procuraduría Regional de Santander, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Al efecto, aludió que dio respuesta oportuna a la solicitud que el actor presentó el 17 de febrero de 2014.

Asimismo, informó que esa entidad dio cabal cumplimineto al numeral cuarto del auto de 14 de diciembre de 2012, proferido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que por medio de auto de 11 de febrero de 2013 remitió a la Oficina de Control Interno de la Regional Nororiental del INPEC “(…) copia de la Declaración Juramentada rendida por el señor M.C. GÓMEZ (…)” al considerar que era la autoridad competente para adelantar la respectiva investigación[9].

Finalmente, manifestó que correspondió a “(…) un error involuntario (…)” la remisión que se realizó de la solicitud de 17 de febrero de 2014, a través del Oficio No. PRS-1282 de 3 de marzo de 2014. No obstante, indicó que dicha circunstancia en “(…) nada modificó el cumplimiento de lo dispuesto (…)”.[10]

1.6.2. El Procurador Regional de B. manifestó que esa entidad no incurrió en irregularidad alguna. Al efecto, adujo que no generó la situación que presuntamente vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor, por tanto, solicitó su desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva.[11]

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