Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00480-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555608022

Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00480-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Julio de 2014

Fecha17 Julio 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00480-01(AC)

Actor: H.A.B. BRAVO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor H.A.B.B. contra el fallo de 10 de abril de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que negó la acción de tutela.

  1. La petición de amparo

    Con escrito allegado el 25 de marzo de 2014 a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1-10), el señor H.A.B.B., actuando en nombre propio, interpuso tutela contra el Presidente de la República, a fin de que se proteja su derecho fundamental a elegir que considera vulnerado por esa autoridad al proferir el Decreto 570 de 2014 con el cual “…ejecuta los actos administrativos sancionatorios al Alcalde Mayor de Bogotá. D.C.”

    En consecuencia, solicita que se ordene:

    “1.- Suspender los efectos del decreto 750 (sic) del 20 de marzo de 2014, expedido por el Presidente de la República hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado deje en firme la sentencia del 18 de marzo hogaño.

  2. - Suspender los efectos de los actos expedidos por los R.D., en el evento que hayan acogido par (sic) no realizar las elecciones del 6 de abril de 2014, el decreto mencionado en el punto anterior, expedido por el Presidente de la República, a pesar de no encontrarse en firme la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de marzo de 2014.

  3. - Consecuencialmente, reincorporar en sus funciones de Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.G.F.P.U.; y, ordenar al Presidente de la República, acoger las medida cautelares 374-13, ordenadas por la Comisión IDH, el 18 de marzo de 2014, dictadas con anterioridad a la expedición del decreto 570 del 20 de marzo de 2014.”

2. Hechos

Indicó el tutelante que la Registraduría Nacional del Estado Civil convocó para el 6 de abril de 2014 la revocatoria del mandato del A.M. de Bogotá, G.F.P. y que la Procuraduría General de la Nación con fallos de 9 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014, lo sancionó disciplinariamente.

Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia de 29 de enero de 2014, suspendió la decisión de la Procuraduría, situación jurídica que permanece “…ante la falta de notificación legal de la sentencia del 18 del mismo mes y año, de la Sala Plena del Consejo de Estado…” con la cual quedó en firme la decisión de la Procuraduría, “…y más cuando hay [en curso] una solicitud de adición…” de esa providencia, presentada el 20 de marzo de 2014.

El Presidente de la República expidió el Decreto 570 de 20 de marzo de 2014, “Por el cual se da cumplimiento a una decisión de la Procuraduría General de la Nación que ordenó destituir al A.M. de Bogotá D.C. y se hace un encargo.”

  1. Fundamentos

    Afirmó el tutelante que participó en las elecciones por Alcalde de Bogotá en las que resultó electo el señor G.F.P.U. el 30 de octubre de 2011, y por ello considera que su derecho a elegir fue vulnerado con la situación planteada en los hechos.

    Adujo que el acto proferido por el Presidente de la República, fue dictado “ilegalmente” y en su contra procede la acción de tutela por tratarse de un acto de cumplimiento que no tiene control jurisdiccional, y además, porque:

  2. - Se dictó sin que hubiese sido “notificada oportunamente” la sanción proferida por la Procuraduría, pues como esta fue suspendida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debe entenderse que su notificación “…no tiene validez, ni produce efectos…”.

  3. - Como la decisión de la Procuraduría fue suspendida, entonces se debieron continuar los trámites previstos por la Registraduría para la revocatoria del mandato del Alcalde G.P..

  4. - Fue dictado con falsa motivación, “…en el sentido que se efectuó la notificación a las partes de las decisiones de revocatoria de las tutelas por la Sala Plena del Consejo de Estado, el 18 de marzo hogaño, porque las sentencias de esta naturaleza no se notifican por los medios de comunicación o con memoriales de los apoderados de la Procuraduría General de la Nación (…), o por medio de oficios internos de esta entidad, como se lee en los considerandos del mencionado decreto.” Y porque, además, no había sido resuelta la solicitud de adición se presentó el 20 de marzo de 2014.

  5. - Fue expedido con “abuso del poder” porque el Presidente de la República no acató la Resolución No. 5 de 2014, con la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos suspendió los efectos de la decisión de la Procuraduría.

  6. Trámite y contestación de la tutela

    Con auto de 26 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” negó la solicitud de medida cautelar, admitió la tutela y ordenó notificar la decisión, como demandados, al Presidente de la República y al Procurador General de la Nación, aunque este último no fuera expresamente accionado por el actor (fls. 13-16).

    Adicionalmente, con el auto admisorio el Tribunal solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que informara si el tutelante había participado en las elecciones para Alcalde de Bogotá. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esa Corporación remitió oficio requiriendo la información señalada y le anexó copia del escrito de tutela, a partir del cual esa entidad entendió que se encontraba vinculada al proceso como en condición accionada y, consecuentemente, contestó la demanda (fl. 20).

    4.1. Presidencia de la República

    El apoderado judicial de la entidad intervino con escrito en el que solicitó fuera negada la tutela “…por improcedente y ante la ausencia de vulneración o puesta en riesgo de los derechos cuya protección se invoca…”.

    Indicó que con fundamento en que la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado fue “comunicada” respetando los preceptos legales, constitucionales y jurisprudenciales, entonces fue posible que el Gobierno Nacional expidiera el Decreto 570 de 20 de marzo de 2014.

    Adujo que el proceso de tutela “terminó” con la comunicación de la sentencia de segunda instancia, de manera que no resulta relevante que se presentara una solicitud de adición, pues el único trámite con incidencia sobre la decisión es, en caso que así lo determine la Corte Constitucional, la revisión de tal providencia judicial.

    Señaló que si el tutelante está inconforme con la expedición del Decreto No. 570 de 2014, puede promover el incidente de desacato respectivo en los procesos donde fueron amparados los derechos fundamentales del señor G.P..

    Refirió que no se cumplieron los presupuestos constitucionales para que la acción de tutela proceda para pedir la ejecución de una medida cautelar de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pues con esta determinación del organismo internacional se pretende la protección del derecho del señor P. a que permanezca en el cargo de Alcalde de Bogotá hasta el final de su período, como si esto se tratase de un derecho de naturaleza fundamental, cuando lo cierto es que no tiene tal reconocimiento en la Constitución Política colombiana. Además, adujo que esa recomendación de la Comisión “…desconoce de manera manifiesta la distribución de competencias establecida en la Constitución y realiza en abstracto un juicio sobre la incompatibilidad de las normas nacionales con la Convención Americana…”, situación que le impedía al Gobierno Nacional acatarla y, consecuentemente, suspender decisiones proferidas por la Procuraduría General de la Nación.

    Afirmó que “desde un punto de vista material” la presente tutela cuestiona otras decisiones de tutela que fueron proferidas por autoridades judiciales.

    Argumentó que la sanción impuesta por la Procuraduría al señor G.P. puede ser controvertida por las vías contencioso administrativas, en donde puede incluso cuestionarse la proporcionalidad de la decisión, situación que hace improcedente la acción de tutela; a lo que se suma que la...

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