Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01001-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555608762

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01001-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Julio de 2014

Fecha17 Julio 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: A.Y.B. (E)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01001-00(AC)

Actor: ISRAEL GARCIA SEGURA Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SUBSECCIÓN B - SECCION CUARTA DEL Y OTRO

Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo que presentaron los señores I.G.S. y D.G.S., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 25 de abril de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, los señores I.G.S. y D.G.S. ejercieron acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de las sentencias de 31 de mayo de 2013 y 5 de diciembre de 2013, dictadas por el Juez Cuarenta Administrativo de Bogotá y la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, en el proceso que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantaron contra el Distrito Capital - Secretaría de Hacienda de Bogotá y que se tramitó con el número de radicado 11001-33-31-040-2012-00068.[1]

1.2. Hechos

La presente acción se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1.2.1. Que los accionantes son propietarios de dos predios contiguos, el primero, ubicado en la carrera 34 No. 94 - 19 y, el segundo, en la carrera 35 No. 94 - 24 de Bogotá D.C.[2]

1.2.2. Que por medio de la Escritura Pública No. 5538 de 2 de diciembre de 2003, expedida por la Notaría 2ª del Círculo de Bogotá, los actores protocolizaron el englobe[3] de los predios mencionados en el numeral anterior, acto que quedó registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá a folio de la Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1588148.

1.2.3. Que el 21 de mayo de 2004, la Curaduría Urbana No. 3 de Bogotá otorgó licencia de construcción para el aludido predio englobado, ahora, identificado con la dirección: carrera 49B No. 94 - 24.

1.2.4. Que en el 2005, los actores solicitaron a la Curaduría Urbana No. 3 de Bogotá modificar la licencia inicial otorgada.

1.2.5. Que el 4 de enero de 2006, la Curaduría Urbana No. 3 de Bogotá accedió a la modificación solicitada y otorgó una nueva licencia identificada con el No. 05-3-11-03, la cual, según el sentir de los actores, por ser una modificación no causaba impuesto de plusvalía.

1.2.6. Que el 17 de marzo de 2006, la Oficina de Planeación Distrital expidió la Resolución Administrativa No. 00320, mediante la cual se liquidó la plusvalía de los predios que conforman la UPZ[4] de la Castellana, a la cual pertenece el predio que englobaron los accionantes.

1.2.7. Que el 30 de septiembre de 2009, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, emplazó a los señores I.G.S. y D.G.S. para que presentaran la declaración privada por la participación en plusvalía, correspondiente al predio de la carrera 49 B No. 94 - 24 de Bogotá.

1.2.8. Que el J. de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales, por medio de la Resolución No. DDI - 213418 del 10 de noviembre de 2010, profirió liquidación oficial de aforo, al efecto determinó la participación en plusvalía en la suma de $23.955.000, más una sanción equivalente a: $56.534.000 ante la falta de declaración e intereses de mora sobre el impuesto desde diciembre de 2004 hasta cuando se pagara la respectiva obligación.

1.2.9. Contra la anterior Resolución los accionantes interpusieron recurso de reconsideración al efecto aludieron:

• Falta de preexistencia de la liquidación del efecto plusvalía respecto del predio;

• Inexistencia de la obligación de presentar liquidación de participación en plusvalía;

• Ilegalidad e inconstitucionalidad del Artículo 2° del Acuerdo 118 de 2003; e

• Improcedencia del cobro de intereses.

1.2.10. Que la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la Resolución No. DDI - 175460 de 19 de diciembre de 2011, confirmó la decisión recurrida.

1.2.11. Los accionantes ejercieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital - Secretaría de Hacienda de Bogotá con la finalidad de que se declarara la nulidad de las citadas Resoluciones números: DDI - 213418 de 10 de noviembre de 2010 y DDI 175460 de 19 de diciembre de 2011.

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron:

“(…) la cancelación de la anotación Número 02 del primero de junio de 2006 al folio de matrícula inmobiliaria número 50C - 1588748 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C.

(…) Condenar al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, pagar a los demandantes, como indemnización por daños y perjuicios la suma de: TREINTA MILLONES DE PESOS M/Cte ($30.000.000) como gastos de abogado por la gestión de reclamación extraprocesal realizada ante la entidad demandada.

(…) Condenar al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, a pagar las costas que se causen con ocasión del proceso”.

Para fundamentar su demanda los accionantes indicaron que, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 388 de 1997, la participación en la plusvalía sólo es exigible en el momento en que se presente para el propietario o poseedor del inmueble, respecto del cual se haya declarado un efecto de plusvalía, cualquiera de los hechos generadores de la misma; sin embargo, adujeron que el mencionado tributo no les era exigible, según su criterio, por las siguientes razones:

Porque la Administración Distrital sólo hasta el 17 de marzo de 2006 expidió la Resolución No. 00320, en la que liquidó la plusvalía respecto del predio ubicado en la carrera 49 B No. 94 – 24, de acuerdo con el Certificado de Libertad y Tradición[5], por tanto, para el 28 de diciembre de 2005, cuando se expidió la modificación de la Licencia de Construcción No. 04-3-0261 que sirvió de fundamento para liquidar y cobrar oficialmente la plusvalía, no se había dado cumplimiento al artículo 83 de la Ley 388 de 1997, aunado a que fue expedida con anterioridad al acto de declaración de la plusvalía, momento en el cual era exigible el tributo al particular.

Indicaron que el parágrafo primero del artículo 5° del Acuerdo 118 de 2003, otorgó al Alcalde tres meses, contados a partir de la expedición de esa normativa, para liquidar la plusvalía, por tanto, al curador urbano que tramitó la licencia para construcción de la obra nueva y la de modificación y adecuación de la misma, no le era posible conocer sobre la obligación del pago y el monto que debía acreditarse, en razón a que el certificado de libertad y tradición del predio que debió acompañarse con la solicitud de modificación de 8 de agosto de 2005, no registraba la afectación del predio con la participación en plusvalía y aún no se había expedido el acto administrativo que liquidara la misma.

Concluyeron que, independientemente de que se hubiese presentado o no un hecho generador de la participación en plusvalía, lo cierto es que para ese momento no se había proferido la autorización que generara el nacimiento de la obligación tributaria.

En cuanto al cobro de intereses, indicaron que si procediera la participación en plusvalía, por razones imputables a la Administración no se pagó al momento de la expedición del acto generador, toda vez que su cobro solamente puede hacerse cuando los demandantes realicen transferencia de dominio del bien, por ser ese el momento de exigibilidad del pago, motivo por el cual, no puede pretenderse el cobro de intereses teniendo en cuenta que ni la ley ni el Decreto Distrital han señalado un nuevo plazo.

Finalmente, aludieron que no se notificó en debida forma de la Resolución No. 320 de 2006.[6]

1.2.12. El Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, en sentencia de 31 de mayo de 2013, denegó las pretensiones de la demanda, al efecto, indicó que ni la Resolución No. 320 de 2006 ni la modificación de la licencia [diciembre de 2005] constituyen el hecho generador del tributo, toda vez que aquel ya se había configurado cuando éstas fueron expedidas.

Resaltó que de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 388 de 1997, la solicitud de la licencia de urbanización o construcción, es simplemente una oportunidad de la Administración para hacer exigible la plusvalía, y ello en nada afecta el hecho de que el Distrito haga efectivo el pago de la contribución.

Finalmente, recalcó que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es netamente rogada, por tanto, como no se probó irregularidad alguna respecto a la notificación de la Resolución No. 320 de 2006, concluyó que aquella se surtió legalmente.[7]

1.2.13. Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia, reiteraron los argumentos expuestos en su demanda inicial y aludieron que la sanción por no declarar es “ilegal”, por un lado, porque la norma que creó la contribución no determinó la obligación del particular de declarar y, por el otro, porque la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de diciembre de 2011[8], declaró nula la expresión “declaración” contenida en el artículo 2º del Acuerdo 118 de 2003, en la cual se fundamentó el Distrito para imponer la sanción.[9]

1.2.14. La Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 5 de diciembre de 2013, confirmó la decisión del a quo.

El...

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