Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-00831-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555609458

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-00831-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Abril de 2014

Fecha10 Abril 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00831-01(AC)

Actor: Y.R.J.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO EN DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE CUCUTA

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Y.R.J., a través de apoderado Judicial, contra la sentencia de 3 de julio de 2013 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

  1. - La tutela

    Con escrito presentado el 18 de abril de 2013 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado (fls. 1 – 18), la señora Y.R.J., a través de apoderado judicial, interpuso tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y, al acceso a la administración de justicia.

    Consideró vulnerados estos derechos fundamentales por parte de esas autoridades judiciales, porque al proferir las sentencias de 31 de octubre de 2011 y 25 de enero de 2013, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 540012331000200300709, no tuvieron en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual los actos de retiro de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera deben ser motivados.

    En consecuencia, solicitó: “1.1.- Que se tutele el derecho fundamental de mi representada al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, vulnerado por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 1.2.- Se deje sin efecto la sentencia proferida el día 31 de octubre de 2011, notificada por edicto No. 019 el día viernes 4 de noviembre de 2011, dentro del proceso radicado No. 54-001-2331-000-003-00709-00. 1.3.- Igualmente, se deje sin efecto la providencia aprobada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la Sala de Decisión Escritural No. 3 de 24 de enero de 2013, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia mencionada en el numeral anterior, en el sentido de confirmarla radicado No. 54-001-2331-000-003-00709-01. 1.4.- Se ordene a la Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, que dicte sentencia en el proceso ordinario número 54-001-2331-000-003-00709-00, observando de manera preferente la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, de conformidad con los criterios que para el efecto imparta esa Honorable Corporación” (fl. 2).2.- Hechos

    La petición de amparo la fundamentó el apoderado judicial de la tutelante en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así:

  2. La señora Y.R.J., prestó sus servicios en la Contraloría General de la República desde el 21 de noviembre de 1995 hasta el 14 de febrero de 2003, fecha en la que mediante Resolución No. 0140 el Contralor General del Departamento de Norte de Santander declaró insubsistente el nombramiento que se le hizo en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 09.

  3. Contra la decisión anterior, la señora R.J. impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, que con sentencia de 31 de octubre de 2011, negó las pretensiones de la demanda.

    Al efecto, el juez a quo señaló que no se configuraron los vicios de falta de motivación del acto demandado, en razón a que conforme a las normas de carrera vigentes al momento de la declaratoria de insubsistencia y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el acto de desvinculación de un funcionario provisional, no requería motivación alguna, y de desviación de poder porque la demandante no demostró que la resolución objeto de controversia, se inspiró en razones ajenas o distintas al fin señalado por el legislador, esto es, por razones del servicio.

  4. La señora R.J. apeló la decisión del juzgado, por las siguientes razones: (i) la Contraloría General de Norte de Santander no adelantó ningún procedimiento para convocar a concurso de méritos; (ii) el a quo desconoció el precedente jurisprudencia de la Corte Constitucional[1], e incluso el del Consejo de Estado[2], según los cuales todos los actos deben motivarse, salvo los actos de insubsistencia de empleados de libre nombramiento y remoción, que no es el de su caso; y (iii) no se valoraron las pruebas aportadas al proceso, con la cuales se acreditó la desviación de poder, “pues los mismos coinciden en sostener que es muy buena funcionaria, por lo que no había razón alguna para su retiro” (fl. 281 C.. Pruebas).

  5. Del recurso de alzada conoció el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que con sentencia de 25 de enero de 2013, confirmó la decisión de primera instancia.

    Para sustentar la decisión argumentó: • Con relación a la desviación de poder, trajo a colación un pronunciamiento de 24 de junio de 2010 del Consejo de Estado[3], en el cual se resolvió un asunto similar, e indicó:

    “En el presente caso está acreditado que el nombramiento declarado insubsistente por el Contralor de la época, era un nombramiento provisional, por lo cual resulta imposible pretenderse derechos de carrera como el derecho a no ser retirado sino por las causas legales previstas en el Ley 443 de 1998 para el retiro de los empleados inscritos en carrera administrativa. Conforme al pronunciamiento jurisprudencial ya citado, esta S. comparte el criterio según el cual la situación del nombrado provisionalmente se asemeja a la de los designados para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, porque en ambos casos, el nombramiento se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar la función y el retiro a su vez, debe ir encaminado al mejoramiento del servicio. Le corresponde, entonces, a la parte interesada demostrar que el fin del acto no era el mejoramiento del servicio, y que lo que se presentó fue una desviación de poder al momento de la insubsistencia. En el presente caso, no resulta válido el argumento del apelante según el cual con los testimonios recaudados se probaba que la señora R.J. era una empleada que ejercía sus funciones de manera normal y que por tanto le correspondía a la contraloría probar que era inconveniente continuar con los servicios de dicha señora, por lo cual se presentó un desvió de poder en su insubsistencia” (fl. 283 C.. Pruebas). • Respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, que establece el deber de motivar los actos de retiro de nombramientos provisionales, aludió a la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 26 de abril de 2012[4], en la cual se reiteró el criterio de la Corporación relativo a que “un nombramiento de carácter provisional no genera fuero de estabilidad, por lo cual resulta procedente el retiro del servidor por declaratoria de insubsistencia, sin necesidad de motivación”, y manifestó:

    “…esta Sala acoge la precipitada tesis jurisprudencial emanada del H. Consejo de Estado, por ser la máxima autoridad de esta jurisdicción y por estar contenida dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, similar a la que dio origen al presente proceso, por lo cual es de concluir que para la época en que se produjo el acto demandado, febrero de 2003, el ordenamiento jurídico vigente no exigía la motivación de actos de insubsistencia de nombramiento de provisionales, por lo que el acto acusado ninguna ilegalidad reviste por ese aspecto” (fl. 284 Anv. C.. Pruebas).3.- Fundamentos

    La señora Y.R.J. consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, porque al proferir las sentencias de 25 de enero de 2013 y 31 de octubre de 2011, respectivamente, no tuvieron en cuenta “las abundantes y reiteradas providencias citadas dentro de las dos instancias (C-356/94, C-306/95, C-371/99, C-1003/03, SU 250/98, T-800/98, T-884/02, T-610/03, 1011/03, T-1240/04, T-161/05, T-634/06, T-653/06, T-1112/08, T-011/09, T-206/12)” (fl. 16), que señalan que es necesario motivar los actos de insubsistencia o retiro de servidores públicos nombrados en cargos de carrera, incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004.

  6. - Trámite

    Con auto de 30 de abril de 2013 (fl. 27), la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la tutela, y ordenó notificar la decisión, en calidad de autoridades judiciales tuteladas al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, y como tercero con interés en las resultas de la presente tutela a la Contraloría Departamental de Norte de Santander.

    Surtidas las respectivas notificaciones, la Contraloría de Norte de Santander guardó silencio. Por su parte, las autoridades judiciales tuteladas ejercieron su derecho de defensa, así:

    4.1.- Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander

    El Magistrado Ponente de la sentencia de 25 de enero de 2013, solicitó negar las pretensiones de la tutela, porque no existió afectación a los derechos fundamentales de la actora, en razón a que en la providencia atacada se explicó en forma clara que para confirmar la decisión de primera instancia se acogía “la precipitada tesis jurisprudencial emanada del H. Consejo de Estado, por ser la máxima autoridad de esta jurisdicción y por estar contenida dentro de una acción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR