Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02368-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555613294

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02368-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Abril de 2014

Fecha03 Abril 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02368-00(AC)

Actor: HOMERO LEDEZMA OBREGON

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE QUIBDO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderada judicial, por el señor H.L.O. contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Quibdó.

  1. Pretensiones

El señor H.L.O. consideró que el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Quibdó vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Primera.- TUTELAR como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a mi poderdante, Sr. HOMERO LEDEZMA OBREGÓN, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, quebrantados por haber dictado el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, la sentencia de primera instancia No 159 del 15 de junio de 2012, y la No 178 del 30 de julio del 2013, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, la cual confirmó en su totalidad la del Juzgado reseñado.

Segunda

Declarar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por mi poderdante, Sr. HOMERO L.O., contra EL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – EMPRESA DE LICORES DEL CHOCÓ, EN LIQUIDACIÓN.

Tercero

DISPONER que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela a dictar por el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Chocó, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo los lineamientos constitucionales expuestos y con fundamento en los cuales se dejarán sin efecto las decisiones cuestionadas”.

2. Hechos

De la información del expediente, son relevantes los siguientes hechos:

Que, mediante Resolución No. 003 del 29 de diciembre de 1994, la Empresa de Licores del Chocó, hoy en liquidación, le reconoció y liquidó la pensión de jubilación al señor H.L.O..

Que el señor L.O. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con las siguientes pretensiones:

“1ª) Declarar la nulidad parcial de la Resolución 633 del 31 de diciembre de 1993, dictada por la EMPRESA DE LICORES DEL CHOCÓ, mediante la cual se le reconoció y ordenó pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación al Sr. H.L.O., en cuantía inicial de $149.745, efectiva a partir del 03 de noviembre de 1992.

  1. ) Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se dictará un nuevo acto administrativo, reconociendo y ordenando pagar a mi poderdante Sr. H.L.O., una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1° de julio de 1992, con un ingreso base de liquidación indexado, incluyendo todos los factores de salario en el último año de servicio, en cuantía de $ 247.563 para determinar el setenta y cinco (75 %) de dicha cuantía, equivalente a $ 185.672.

  2. ) Las entidades demandadas, pagaran a mi poderdante las diferencias resultantes del valor de la pensión reconocida, por la entidad accionada y la pensión legal, liquidada con todos los factores de salario, la indexación del ingreso base de liquidación y los ajustes de ley, por valor de $ 44.825.351, desde el 03 de noviembre de 1992 hasta el 30 de abril de 2011.

  3. ) Se le dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 ibídem. Además, se condenará al pago de los intereses moratorios (Artículo 141, Ley 100 de 1993) y condenará en costas a la demandada, en virtud del artículo 55 de la Ley 446 de 1998”.

Que el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Quibdó, mediante sentencia del 15 de junio de 2012, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que si bien el actor pidió la nulidad de la Resolución No. 633 de 1993, lo cierto es que no aportó ningún documento con esa referencia. Que el actor aportó copia simple de la Resolución No. 003 de 1994, pero no demandó la nulidad de ese acto.

Que el señor L.O. apeló esa providencia, pues, a su juicio, por un error mecanográfico no es procedente proferir una sentencia inhibitoria. Que ese error consistió en que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se hizo alusión a la Resolución No. 633 de 1993, pero, en realidad, el acto demandado era la Resolución No. 003 de 1994.

Que el Tribunal Administrativo del Chocó, por sentencia del 30 de julio de 2013, confirmó la sentencia apelada, por cuanto, en su criterio, el juzgador no podía modificar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para identificar cuál era realmente el acto demandado.

  1. Argumentos de la tutela

    A juicio del señor H.L.O., el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Quibdó vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por las razones que se resumen a continuación:

    Preliminarmente, el demandante adujo que no cuenta con otro mecanismo para controvertir las sentencias cuestionadas, pues los argumentos de la demanda de tutela no pueden encuadrarse en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. Que, además, cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que interpuso la tutela después de 4 meses de proferida la sentencia que terminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

    En cuanto al fondo del asunto, dijo que, a partir de los documentos obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las autoridades judiciales demandadas podían determinar cuál era el acto administrativo cuya nulidad se pretendía: Resolución 003 de 1994. Que, en concreto, las autoridades judiciales demandadas debieron tener en cuenta que el señor L.O. aportó copia simple de dicha resolución y la identificó correctamente en el poder conferido y en el capítulo de pruebas de la demanda. Que como no tuvieron en cuenta estas circunstancias, puede concluirse que el tribunal y el juzgado demandados incurrieron en defecto fáctico.

    Que, además, el juzgado demandado no advirtió errores o inconsistencias que impidieran proferir decisión de fondo, pues admitió la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, de hecho, mediante auto del 18 de abril de 2012, el juzgado declaró legal lo actuado en ese proceso ordinario.

    Que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que el juez está obligado a revisar minuciosamente la demanda y que, de advertir inconsistencias y previo a la admisión, debe requerir a la parte actora para que corrija, con el fin de evitar que se produzcan decisiones inhibitorias[1].

    Que el tribunal y el juzgado demandados incumplieron la obligación de evitar decisiones inhibitorias, conforme lo prevé el artículo 37 (numeral 4°) del Código de Procedimiento Civil.

    Que las autoridades judiciales demandadas no hicieron uso de las facultades que tienen para interpretar la demanda y así afectaron el derecho de acceso a la administración de justicia. Que al inhibirse incurrieron en excesivo ritualismo procesal y desconocieron el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales, pues lo cierto es que tuvieron la posibilidad de determinar claramente que el acto demandado era la Resolución No. 003 del 29 de diciembre de 1994.

    Que el demandante tiene 71 años de edad y que, por tanto, es procedente que el juez de tutela estudie de fondo el caso y ampare los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

  2. Intervención de las autoridades judiciales demandadas

  3. Tribunal Administrativo del Chocó

    El Tribunal Administrativo del Chocó se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, con base en los siguientes argumentos:

    Que, según el artículo 137 del Decreto 01 de 1984, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe identificarse claramente el acto administrativo demandado, por cuanto la deficiente individualización impide que el juez estudie adecuadamente la procedencia del derecho pretendido.

    Que el error cometido por el demandante no podía subsanarse por vía de interpretación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que no se trataba de un error meramente formal, sino de una falencia sustancial.

    Que, de hecho, el Consejo de Estado ha señalado que en casos como el debatido “no puede simplemente superarse el asunto habilitando el análisis de legalidad escasamente propuesto pues ante una eventual decisión anulatoria y restablecimiento del derecho, las consecuencias del acto no cuestionado se mantendrían incólumes en contravía de la normatividad aplicable y en detrimento de...

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