Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01787-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555613418

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01787-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Mayo de 2014

Fecha08 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01787-01(AC)

Actor: C.I.R.S., W.W.O. TORRES Y SARAY DE J.R.N.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVARSe decide la impugnación interpuesta por el apoderado de los actores contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2013, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela presentada.

I.1. C.I.R.S., W.W.O. TORRES y SARAY DE J.R.N., por intermedio de apoderado, presentaron acción de tutela contra las Salas Especiales de Descongestión número 002 y 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a quienes le atribuyen la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, en conexidad con la vida y al mínimo vital, por haber incurrido en violación directa de la Constitución, así como también en un defecto fáctico, dentro las respectivas sentencias que profirieron en su contra.

I.2.- La vulneración alegada es inferida, en síntesis, de los siguientes hechos expuestos en la demanda de amparo:

I.2.1. Los actores prestaron sus servicios como docentes por más de veinte años. La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. – CAJANAL, le reconoció y viene pagando a cada uno de ellos una pensión vitalicia de jubilación cuyo monto ha sido reliquidado a petición de los interesados.

I.2.2. CAJANAL les descuenta el 12% por concepto de aportes en salud, porcentaje diferente al 5% correspondiente por pertenecer a un régimen especial exceptuado.

I.2.3. Los actores solicitaron a CAJANAL que revisara y suspendiera los descuentos en salud aplicados a sus mesadas pensionales y les devolviera el retroactivo pertinente, petición que fue negada.

I.2.4. Interpusieron acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra CAJANAL, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, a los Juzgados 1º, 11 y 13 Administrativos del Circuito de Cartagena, y en segunda instancia a las Salas Especiales 002 y 003 de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar, despachos judiciales que negaron las pretensiones “argumentando básicamente que el régimen de excepción opera para pensión gracia, pero que frente a los descuentos en salud sobre la misma pensión gracia aplica lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias o reglamentarias”.

Particularmente, a C.I.R.S., el Juzgado 1° Administrativo de Cartagena, mediante sentencia de 30 de marzo de 2012, le negó las pretensiones de la demanda y el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión 003, en fallo de 21 de marzo de 2013 confirmó la decisión de primera instancia.

A W.W.O. TORRES, el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena, mediante sentencia de 14 de junio de 2011, le negó las pretensiones de la demanda y el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión 002, en fallo de 11 de diciembre de 2012 confirmó la decisión de primera instancia.

A SARAY DE J.R.N., el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2011, le negó las pretensiones de la demanda y el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión 002, en fallo de 29 de noviembre de 2012 confirmó la decisión de primera instancia.

I.2.5. Estiman los actores que los jueces de instancia, en sus decisiones, incurrieron en violación directa de la Constitución y en un defecto fáctico al desconocer las normas que regulan en forma especial la pensión gracia y los aportes en salud sobre dicha prestación.

I.2.6. Sostienen que se vulnera en forma directa la Constitución

“…al desconocer el mandato del artículo 48; norma que nos remite en cuanto al amparo de los derechos adquiridos a la Ley 812 de 2003, norma esta que a su vez nos arroja a la norma especial para los docentes vinculados al Fondo del Magisterio (Ley 81/1989) y a la norma especial que aplica en cuanto a prestaciones a los docentes, caso de pensión gracia, que les aplica las leyes 114 de 1913, 16 de 1928, y 37 de 1933, en cuanto al derecho a la pensión gracia y a las leyes 4 de 1966 y decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en cuanto a los factores y monto de la pensión gracia y al porcentaje de descuento para los aportes en salud…”.

Con fundamento en lo anterior plantean que el descuento es del 5% y no del 12%, aunque bajo el argumento de que a los docentes oficiales nunca se les hizo descuento para pensión gracia, concluye que éste debe ser del 0%.

1.2.7. En cuanto al defecto fáctico alegan la ausencia de pruebas que sustenten las decisiones de primera y segunda instancia.

I.3. LAS PRETENSIONES

Los actores pretenden que:

“1. Se ordene a los accionados suspender la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con la vida y el mínimo vital

  1. En consecuencia se ordene a cada uno de los respectivos despachos judiciales dejar sin efectos el fallo de segunda instancia, objeto de reparo y en su lugar se profiera uno ajustado en derecho, aplicando correctamente las normas, fundamentos, elementos probatorios y demás que no fueron tomados en el citado fallo judicial; se tomen las demás medidas a que haya lugar, en pro de salvaguardar los derechos fundamentales violentados.

  2. Como consecuencia de lo anterior, se disponga revocar el fallo de primera instancia, para que en su lugar se profiera uno ajustado a derecho, en los términos solicitados en la demanda, accediendo a las súplicas de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por cada uno de mis mandantes, sea concediendo las pretensiones principales o las pretensiones subsidiarias que allí se elevan.”.

II-. TRÁMITE DE LA TUTELA

II.1. El 31 de agosto de 2013, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, dispuso la notificación de los demandados, vinculó a los jueces 1º, 11, y 13 administrativos de Cartagena, a CAJANAL en liquidación, y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP.

II.2. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO.

II.2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

Solicitó negar por improcedente la acción de tutela por cuanto va dirigida contra providencias de juzgados administrativos en las que se resolvió no acceder a las pretensiones de los accionantes, confirmadas por las Salas Especiales de Descongestión números 002 y 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, decisiones en firme pues han hecho tránsito a cosa juzgada, que fueron proferidas en ejercicio del principio de autonomía judicial y se encuentran ajustadas a derecho.

II.2.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena

Informó que mediante sentencia de 30 de marzo de 2012 negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por CARMEN ISABEL RÍOS SURMAY, atendiendo a que la decisión de la entidad demandada, contenida en el acto acusado, se ajustó a la legalidad pues las personas beneficiarias de la pensión gracia de jubilación no se encuentran exentas de efectuar las cotizaciones por salud pese a estar reguladas por una normativa especial.

Explicó que el análisis del problema jurídico planteado, estuvo sustentado en las normas que rigen la pensión gracia y las que establecen la obligación de los pensionados del sector público, -incluida la pensión gracia-, de hacer aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y del porcentaje de cotización fijado para tal fin.

Concluyó que los beneficiarios de la pensión gracia quedaban cobijados por la ley 4 de 1996 y, por lo tanto, sometidos a cubrir la cotización del 5% prevista en ella, en razón a que la normativa en comento no hizo ninguna distinción en cuanto a los sujetos pasivos de tal obligación.

Puso de presente que su decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar y resaltó que su criterio se ajusta a la postura expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia T-359 de 2009 proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas.

II.2.3. El Tribunal Administrativo de Bolívar

Pidió la declaratoria de improcedencia del amparo porque las sentencias objeto de inconformidad en modo alguno carecen de fundamento legal y tampoco obedecen a la voluntad subjetiva de la Corporación Judicial sino, todo lo contrario, encuentran sustento en la ley, y en la reiterada jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado como del mismo Tribunal, sentada con miras a garantizar el principio de equidad.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, calificó de claro el razonamiento según el cual el aporte para salud que estaba en un 5% sufrió un incremento hasta el 12%, obligatorio para todos los afiliados al sistema de seguridad social en salud, norma que, en armonía con el artículo 153, ibídem, permite entender que las personas beneficiadas con la pensión gracia de jubilación, no se encuentran excluidas de ello.

Apoyándose en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 sostuvo que,

“…con el fin de poner en igualdad de condiciones a los pensionados, la denominada pensión gracia también se incrementó, pues se les otorgó a las personas a quienes se les reconoció la pensión antes del 1° de enero de 1994, el beneficio del aumento mensual en el monto de esta, el cual es equivalente a la cotización para salud a la que se veían sometidos por aplicación de las disposiciones que en dicha materia trae la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.”

Concluyó que la Ley 100 de 1993 estableció de manera general que la tasa de cotización a la cual están obligados todos los pensionados es el 12%, e incluye a todos los afiliados al régimen contributivo, puesto que dicha normativa no hace diferenciación alguna al mencionar en forma general a “los pensionados”...

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