Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01945-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555615026

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01945-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Abril de 2014

Fecha03 Abril 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01945-01(AC)

Actor: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO

La Sala decide sobre la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 04 de diciembre de 2013, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, en la cual se negó el amparo solicitado por la Contraloría General de la República.

  1. ANTECEDENTES1.1. M.B.O.M. fue nombrada el día 31 de enero de 1995 en provisionalidad en la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas de la Contraloría General de la República, S.V..

    1.2. Mediante Resolución No. 0321 del 16 de julio de 1996 M.B.O.M. fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República.

    1.3. La Señora O.M. el 15 de octubre de 2010 solicitó a la Contraloría General de la República el reconocimiento y pago de la prima técnica a la cual consideraba tener derecho de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 113 de la Ley 106 de 1993.

    1.4. La Contraloría General de la República mediante Oficio No. 2010EE73534 del 03 de noviembre de 2010 negó dicha solicitud. El anterior hecho generó que la solicitante interpusiera acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio que negó la prima técnica a la que considera tener derecho.

    1.5. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar en sentencia del 21 de agosto del 2012 declaró la nulidad del oficio que negó la prima técnica y ordenó a la Contraloría General de la República realizar el pago de la misma desde el año 2007.

    1.6. El Tribunal Administrativo del Cesar en fallo del 09 de agosto del 2013 confirmó la sentencia del 21 de agosto del 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de ValleduparII. LA TUTELA2.1. La Contraloría General de la República interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar porque a su juicio los fallos proferidos el día 21 de agosto de 2012 y 09 de agosto de 2013[1] incurrieron en defecto material o sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

    2.2. Fundamentos de la solicitud de tutela.

    La entidad actora manifestó que los fallos ordinarios contra los cuales interpone la presente acción de tutela incurrieron en defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente judicial por las siguientes razones:

    2.2.1. Que los fallos controvertidos aplicaron el régimen jurídico que regula la prima técnica para los servidores públicos de carrera del Estado (Decreto No. 1661 de 1991) y no la regulación especial de carrera de los servidores públicos de la Contraloría General de la República (Ley 106 de 1993, Decreto No. 1384 de 1996 y 1724 de 1997.)

    2.2.2. Que los fallos controvertidos desconocieron la sentencia T-285 de 2013 de la Corte Constitucional que expresamente señaló que el régimen jurídico aplicable para los funcionarios de carrera de la Contraloría General de la República es la Ley 106 de 1993 y el Decreto No. 1384 de 1996.

    2.3. Trámite

    La Acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta de esta Corporación mediante auto del 26 de septiembre en el cual se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Cesar, al Juez Primero en Descongestión del Circuito de Valledupar y a M.B.O.M. en su calidad de tercera interesada en las resultas del proceso.

    2.4. Manifestación de los interesados.

    Una vez informados de la tutela, los interesados rindieron los siguientes informes:

    2.4.1. El Presidente del Tribunal Administrativo del Cesar rindió informe[2] en el cual manifestó lo siguiente:

    Que la presente acción debía ser denegada porque los fallos ordinarios no son arbitrarios ni irracionales dado que fueron proferidos según las pruebas allegadas al proceso.2.4.2. El apoderado judicial de M.B.O.M. rindió informe[3] en el cual manifestó lo siguiente:

    Que la sentencia T-285 de 2013 en concordancia con la sentencia C-100-96 expresamente señaló que el numeral 5° del artículo 106 de 1993 es aplicable a los funcionarios que están en el régimen de transición establecido por el Decreto No. 1724 de 1997.

    2.4.3. El Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar no realizó manifestación alguna. III. FALLO IMPUGNADO

    La Sección Quinta de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación en fallo del 04 de diciembre del 2013 negó las pretensiones de la Contraloría General de la República porque consideró que los argumentos esgrimidos por la entidad actora para controvertir los fallos ordinarios a través de acción de tutela son de carácter hermenéutico.

    Consideró el a quo que en virtud del principio de autonomía judicial no se puede censurar las interpretaciones hermenéuticas realizadas por los jueces cuando estas no son caprichosas ni irracionales. Como en los fallos controvertidos los jueces ordinarios realizaron un estudio racional de las normas y argumentos que motivaron sus decisiones no es procedente la acción de tutela contra estos fallos.

  2. IMPUGNACIÓN

    La entidad actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia porque consideró que en esta providencia no se estudiaron las causales invocadas de desconocimiento del precedente judicial, ni defecto material o sustantivo por aplicación indebida de normas que regulan el régimen especial de carrera para los servidores públicos de esa entidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 Competencia.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y en armonía con el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación a la acción de tutela interpuesta por la entidad actora contra el fallo del 04 de diciembre de 2013 proferido por la Sección Quinta de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación.

5.2. Cuestión Previa. Legitimación por activa.

El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.

La acción de tutela obliga a poner de relieve que la evolución del Derecho Constitucional nacional ha llevado a prescindir de criterios formales como el de la “persona” (natural o jurídica) como presupuesto para la procedibildiad de la acción de tutela. En aras de amplificar el radio de acción de este mecanismo –y, lo que es lo mismo, de las garantías esenciales que protege- el énfasis se ha puesto en la protección de derechos fundamentales y, por ende, en la calidad o no de titular de derechos fundamentales del demandante. Y este dato, subraya la Sala, es relativo y deberá apreciarse en cada caso concreto.

Dada la naturaleza expansiva de estos derechos y la amplitud del derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución), que cada vez más abre las puertas de la jurisdicción a organismos desprovistos de personería jurídica, nada obsta para que esta clase de entes puedan acudir a la protección excepcional que ofrece el recurso de amparo cuando quiera que estimen que en sede de tales procedimientos sus garantías fundamentales han sido vulneradas por la autoridad judicial competente.

La amplia cobertura del derecho fundamental al debido proceso, cuya efectividad debe ser asegurada en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” (artículo 29 de la Constitución) ofrece fundamento suficiente para la interposición de esta clase de recursos. De aquí que, por ejemplo, se haya admitido la viabilidad de acciones de tutela interpuestas por entes públicos despersonificados como la Procuraduría General de la Nación[4] o la Contraloría General de la República por medio de las cuales éstos persiguen el amparo de su derechos fundamentales. Por lo anterior la Sala considera que la entidad actora esta legitimada para interponer la presente acción de tutela.

5.3. Problema jurídico:

5.3.1. El caso bajo examen supone determinar si el Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar con sus fallos ordinarios[5], incurrieron en defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente judicial por haber aplicado, supuestamente en sus providencias, normas que regulan el sistema general de carrera y no las del sistema especial de carrera de la Contraloría General de la República, y además, determinar si desconocieron o no, el precedente establecido por la Corte Constitucional en su sentencia T-285 de 2013.

5.3.2. Para tal efecto, se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales con base en el marco señalado por la sentencia C-590 de 2005[6], para lo cual se hará: 1) Una revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia; 2) se examinará el cumplimiento de los requisitos o presupuestos generales de procedencia del amparo frente a providencias judiciales; así como de 3) las causales especiales de procedibilidad en el caso concreto. 4) Con base en las anteriores consideraciones se entrará a definir su procedencia particular en este caso.

5.4. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional.

5.4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de...

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