Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01947-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555615794

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01947-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Junio de 2014

Fecha05 Junio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01947-01(AC)

Actor: A.G.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 21 de octubre de 2013, proferida por la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.

  1. Pretensiones

A.G.R., en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y a una vida digna. En consecuencia, pidió que se ordenara revisar la sentencia proferida por el Tribunal dentro de la acción de cumplimiento instaurada contra el municipio de Ibagué - Alcaldía y Concejo Municipal, con radicado 2013-00007.

2. Hechos

De la demanda se advierten como relevantes los siguientes hechos:El demandante promovió acción de cumplimiento contra el municipio de Ibagué – Alcaldía y C.M.-, con el fin de que se ordenara el cumplimiento del Decreto 1042 de 1978 y sus normas reglamentarias, esto es, los Decretos 853 de 2012, 2164 y 1661 de 1991 y 1919 de 2002.

La demanda se presentó ante el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, que, en sentencia de 11 de julio de 2013, negó las pretensiones al considerar que no hubo incumplimiento de la normativa invocada, pues ésta se aplica a los funcionarios del orden nacional, no del territorial y, de otra parte, la rechazó por improcedente frente a los factores salariales señalados en el Decreto 1042 de 1978.

El demandante impugnó la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Tolima, que, en sentencia de 15 de agosto de 2013, confirmó la sentencia del Juzgado, porque la acción idónea para reclamar el pago de factores salariales es la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Considera que los jueces de instancia no realizaron el estudio pertinente de la jurisprudencia sobre el tema, la cual señala que la acción de cumplimiento es el mecanismo idóneo ante la “inacción” de la Administración en cumplir las normas jurídicas. Además, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico al no practicar las pruebas que acreditan el perjuicio económico causado por el incumplimiento de las obligaciones respecto a su esposa y su hijo, y no se dio prevalencia al derecho sustancial sobre las formas.

  1. Oposición

    -El Tribunal Administrativo del Tolima se opuso a las pretensiones de la demanda porque considera que el demandante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para obtener un pronunciamiento a su favor.

    -El Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué se opuso a las pretensiones de la demanda, pues el despacho dio trámite, conforme a la Ley, a las actuaciones llevadas a cabo dentro de la acción de cumplimiento objeto de la presente acción. Agregó que el derecho a la defensa no se vulneró porque se valoraron las pruebas documentales aportadas y el actor no solicitó que se allegaran las nóminas que estaban en poder de la parte demandada, las cuales, supuestamente, comprobaban la desigualdad en el pago de las asignaciones básicas de los empleados que estaban en el mismo nivel jerárquico.

    Finalmente, la sentencia se sustentó en los supuestos fácticos acreditados en el proceso, en las normas y los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso en concreto.

    Intervención del tercero interesado

    La Alcaldía Municipal de Ibagué solicitó que se niegue la acción de tutela pues no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor.

  2. Fallo impugnado

    En sentencia del 21 de octubre de 2013, la Sección Segunda- Subsección B del Consejo de Estado, negó la acción de tutela.

    Para adoptar la anterior decisión, el a quo consideró que los argumentos expuestos por las autoridades judiciales demandadas para no acceder a las súplicas de la demanda son razonables, en la medida en que precisaron que las normas en que se fundaron las pretensiones de la acción de cumplimiento contenían una obligación clara frente a empleados públicos del orden nacional y no frente a empleados públicos del orden territorial, y que la solicitud de extensión de factores salariales podía llevarse a cabo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no mediante acción de cumplimiento.

    De otra parte, si el actor consideraba que no se decretaron las pruebas indispensables para fallar el proceso, debió agotar los mecanismos previstos en la ley dentro del trámite de la acción de cumplimiento o adecuar la acción a una de tutela.

    La acción de tutela no sustituye los mecanismos ordinarios de defensa que no fueron utilizados por el interesado.

    No hubo desconocimiento del precedente porque el actor no probó que en un caso similar al suyo se hubiera accedido a las pretensiones de la acción de cumplimiento.

    Además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues el demandante está trabajando y recibe la remuneración correspondiente.

  3. Impugnación

    El actor impugnó la decisión de primera instancia por las siguientes razones:

    El juez de primera instancia no tuvo en cuenta que lo que se pide en esta acción es igualdad de derechos frente a los demás profesionales universitarios que laboran en la Alcaldía Municipal de Ibagué y que se encuentran en el mismo nivel jerárquico y cumplen las mismas funciones, a pesar de lo cual tienen una remuneración mas alta por ello y reciben prima técnica.

    Además, existe jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre casos iguales al suyo en los que se han protegido los derechos fundamentales invocados por los demandantes, por lo que pide que se protejan sus derechos y se estudien las pruebas presentadas que dan cuenta de la desigualdad a la que ha sido sometido.

    El actor sostuvo también que está comprometido su mínimo vital, está reportado en las centrales de riesgo, no tiene capacidad de ahorro ni de pago y se afecta su pensión.CONSIDERACIONES DE LA SALA

    La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

    Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

    En el presente caso, el actor pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia, pide que se ordene revisar la sentencia del Tribunal proferida dentro de la acción de cumplimiento instaurada contra el Municipio de Ibagué – Alcaldía y Concejo Municipal, con radicado 2013-00007.

    A la Sala le corresponde estudiar si con su actuación la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.

    Acción de tutela contra providencias judiciales

    En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad[1].

    Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2].

    Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:

    “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el...

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