Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02004-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555616334

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02004-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Marzo de 2014

Fecha13 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02004-01(AC)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - FONPRECON

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON, contra la providencia del 22 de octubre de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que decidió:

“NIÉGASE la acción de tutela incoada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.”

ANTECEDENTES

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la providencia de segunda instancia de 29 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual decidió desfavorablemente a los intereses de su representada en el proceso coactivo que inició en contra de la Universidad de Antioquia, de acuerdo a los hechos que se relatan a continuación:

La parte actora manifestó que, en cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 2921 de 1948, consultó a la Universidad de Antioquia las cuotas partes de las que esta entidad era deudora sobre las pensiones de los señores L.E.E.U. y H.H.E.C..

Indicó que, como dicha universidad aceptó expresamente las cuotas partes antedichas, procedió a asignarlas tal y como las había comunicado y, en este sentido, en cumplimiento del artículo 4º, parágrafo, del Decreto 2921 de 1948, remitió a la Universidad de Antioquia copia autentica de las resoluciones por medio de las cuales se asignaron las cuotas partes pensionales, junto con las cuentas de cobro correspondientes a las mesadas pagadas por FONPRECON.

Señaló que, en virtud de que la Universidad de Antioquia no pagó la deuda en cuestión, profirió auto No. 265 de 5 de junio de 2006, con el cual libró mandamiento ejecutivo y dio inicio al proceso de cobro coactivo en contra de dicha institución.

Refirió que, respecto de J.H.E.M., J.I.G.E., V.M.C.J., S.P.C. y A.J.V.P., los cuales fueron pensionados por CAJANAL pero FONPRECON les reliquidó su pensión, la consulta de las cuotas partes fue realizada por la Caja Nacional de Previsión en su momento.

Sin embargo, en vista de que los anteriores individuos ostentaban el derecho de que FONPRECON asumiera el pago de sus pensiones, la entidad procedió a remitir las cuentas de cobro con copia de las respectivas resoluciones a la Universidad de Antioquia, con el fin de informar a dicha institución de la obligación de las cuotas partes sobre las pensiones de estas personas.

Manifestó que, por medio de auto No. 061 de 14 de febrero de 2007, la entidad a la que representa siguió adelante con la ejecución en su favor y, en este sentido, ordenó la liquidación del crédito, la aplicación de los dineros embargados o los que se llegaran a embargar y condenó en constas a la entidad ejecutada.

Refirió que, el 23 de febrero de 2007, la Universidad de Antioquia interpuso el recurso de apelación, en contra de la anterior decisión, con los argumentos de que los actos administrativos constitutivos del título ejecutivo complejo habían perdido fuerza ejecutoria y que no existía una obligación clara, expresa y exigible, pues no se consultaron para su aceptación las resoluciones contentivas de la obligación debida por la universidad.

Narró que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, a quien correspondió desatar el recurso de alzada interpuesto, dictó providencia el 29 de julio de 2013 en la que revocó el fallo de primer grado y terminó el proceso coactivo por encontrar probada la excepción de falta de título ejecutivo, con el argumento de que FONPRECON omitió notificar de las resoluciones que modificaron la asignación de cuotas partes a la Universidad de Antioquia.

PETICIÓN Y FUNDAMENTOS

En consecuencia propuso las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y demás derechos fundamentales que se hayan violado o puesto en peligro con el fallo objeto de tutela.

SEGUNDA

Como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales violados, se deje sin efecto la sentencia proferida el 29 de julio de 2013 por el HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE DECISIÓN, dentro del expediente con radicación No. 05-001-23-31-000-2007-0754-01.

TERCERA

Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE DECISIÓN, que produzca de nuevo el fallo correspondiente al expediente con radicación No. 05-001-23-31-000-2007-0754-01, teniendo en cuenta lo estipulado en la normatividad vigente y vulnerada en el presente proceso y se reconozca la obligación en contra de la Universidad de Antioquia y a Favor (sic) del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.”.

Como fundamento de sus pretensiones, objetó que el tribunal accionado sustentó la decisión, plasmada en el fallo atacado, según una argumentación que no había sido planteada en el recurso de apelación por parte de la Universidad de Antioquia, ya que esta propuso, en dicha ocasión, la excepción de inexistencia del título ejecutivo por cuanto FONPRECON no realizó la consulta de las cuotas pensionales, mientras que, la corporación judicial accionada falló con base en que no se había tenido en cuenta el procedimiento establecido en el Decreto 2921 de 1948 y el Código Contencioso Administrativo con respecto a la notificación de los actos administrativo.

Asimismo, arguyó que los argumentos que utilizó dicho tribunal, por más de corresponder a fundamentos ajenos al recurso de apelación, también fueron errados, pues les dio el mismo tratamiento a las cuotas partes asignadas por FONPRECON de las pensiones reconocidas por esa entidad, así como a las asignadas por reliquidación pensional, las cuales cuentan con una normativa distinta.

En este orden de ideas, sobre las pensiones asignadas directamente por la entidad que representa, arguyó que el tribunal accionado realizó una interpretación errónea del parágrafo del artículo 4º del Decreto 2921 de 1984, pues consideró que, según dicha norma, estas debían notificarse a la entidad deudora conforme con el mencionado decreto y el C.C.A., lo cual es inexacto, pues, a su juicio, dichas cuotas partes únicamente se tienen que comunicar, tal y como aconteció en el caso concreto.

Aseguró que en igual sentido se encuentra el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969.

En cuanto a las pensiones asignadas por CAJANAL y reliquidadas por FONPRECON, argumentó que el tribunal accionado desconoció la normativa que regula el procedimiento que se debe seguir con respecto a estas, a saber, el artículo 7º de la Ley 1959 y el 18 del Decreto 1611 de 1962, los cuales no consagran la obligatoriedad de la notificación de dichos actos, a las entidades cuotapartistas, para que estos adquieran su firmeza.

Por último, argumentó que, en la sentencia atacada, el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó en costas a la entidad a la cual representa sin consideración a la conducta asumida por las partes, tal y como debe ser, según lo dispone el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, pues, a su juicio, no se denotó una conducta temeraria o contraria al buen ejercicio del derecho a lo largo del proceso por parte de FONPRECON.

OPOSICIÓN

La Universidad de Antioquia, por intermedio de su apoderada general, rindió informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

Arguyó que el tribunal accionado, para decidir la sentencia atacada, sí se fundamentó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la institución a la cual representa.

En cuanto al argumento referente a la condena en costas, adujo que este es un tema que no compete al juez de tutela, pues es el juez natural quien ha observado la conducta de las partes en el proceso y, en esta medida, solo él puede determinar si condena en costas o no.En lo que respecta a la procedencia de la acción de amparo, argumentó que la simple diferencia de criterios sobre la aplicación de una misma norma, como es del caso, no es razón suficiente para dejar sin efectos un fallo debidamente ejecutoriado.

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, solicitaron que se negara la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto aseguraron que la decisión de declarar probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo complejo, en el proceso ordinario, se debió a que FONPRECON no acreditó la notificación de los actos administrativos con los que se reconocieron y se reajustaron las pensiones del caso, por lo que estos eran inoponibles.

Consideraron que la parte actora...

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