Sentencia nº 25000-23-36-000-2014-00193-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555620046

Sentencia nº 25000-23-36-000-2014-00193-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Mayo de 2014

Fecha05 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00193-01(AC)

Actor: AUGUSTO GALVIS CAÑAS

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - VICEPROCURADURIA

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia de 5 de marzo de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se rechazó por improcedente la solicitud de tutela.En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, A.G.C., acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.

Solicita en amparo de los derechos invocados, que se dejen sin efectos los actos administrativos expedidos por la autoridad accionada, mediante los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por 10 años.

Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 57-67):

Manifiesta que era servidor de la Procuraduría General de la Nación, entidad en la que desempeñó el cargo de Asesor Grado 19 en la Procuraduría Provincial de Fredonia, Antioquia.

Relata que cuando se encontraba disfrutando un período de vacaciones en Estados Unidos se le presentó un inconveniente que le impidió reintegrarse al trabajo en la fecha prevista.

Observa que lo anterior causó la iniciación de un proceso disciplinario por parte de la Procuraduría General de la Nación, radicado bajo el número IUS 2008-68086.

Afirma que el 21 de febrero de 2012 la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación profirió fallo de primera instancia, por el cual fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de diez años.

Señala que mediante fallo de segunda instancia de 3 de diciembre de 2013, la Viceprocuraduría General de la Nación confirmó la sanción impuesta por la Veeduría de la entidad.

Estima que para el momento en que fue proferido el fallo de segunda instancia, la acción disciplinaria sobre los hechos materia de investigación se encontraba prescrita.

Argumenta que las decisiones atacadas desconocen el precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado frente al tema de la prescripción de la acción disciplinaria.

Declara que tiene tres hijos, quienes dependen de él para garantizar su congrua subsistencia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Procuraduría General de la Nación solicitó que la solicitud de tutela fuera rechazada por improcedente, con base en las razones que se exponen a continuación (fls. 77-89):

En primer lugar afirma que la actuación de la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso disciplinario se ajustó a los parámetros fijados por el Consejo de Estado para este tipo de actuaciones.

Estima que el accionante desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, pues busca reemplazar el trámite ordinario que corresponde a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Añade que no se demostró en forma alguna la existencia de un riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual tampoco procede la acción de amparo como mecanismo transitorio de protección.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 5 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rechazó por improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en las razones que a continuación se exponen (fls. 111-118):

En primer lugar observa que cuando existen medios judiciales ordinarios para la defensa de los derechos, la acción de tutela procede de manera excepcional en el evento en que éstos sean ineficaces o se configure un perjuicio irremediable. Añade que la acción constitucional no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.

Descendiendo al caso concreto, considera que no se probó con claridad el perjuicio irremediable aducido por el actor, pues éste no acreditó de manera concreta a cuáles cargos públicos se priva de acceder.

Frente a la posible vía de hecho acusada por el demandante, consistente en el ejercicio de la facultad disciplinaria después de la prescripción, indica que existen diversas interpretaciones sobre la disposición contenida en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.

Así las cosas, explica que cuando se trata de la interpretación de una norma por parte del juez natural, no es posible la intervención del juez de tutela, pues tal facultad responde directamente a las competencias del primero.

En definitiva, concluye que no concurren los motivos excepcionales que harían procedente la protección de los derechos invocados por vía de la acción de amparo.

LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito de 10 de marzo de 2014, el actor impugnó la sentencia antes descrita, con base en los argumentos que se exponen a...

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