Sentencia nº 11001-03-26-000-2013-00149-00(49058) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555622602

Sentencia nº 11001-03-26-000-2013-00149-00(49058) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Marzo de 2014

Fecha31 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO S.G.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00149-00(49058)

Actor: L.G.P. DE BRIGARD Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Referencia: NULIDAD SIMPLE

Procede el Despacho a decidir la solicitud de suspensión provisional deprecada por los demandantes en el escrito de demanda respecto del artículo 25 del Decreto 1970 de 2010, dictado por la Nación – Ministerio de Minas y Energía.

ANTECEDENTES
  1. - En escrito del 17 de octubre de 2013 los señores L.G.P. de Brigard y A.V.S., en ejercicio del medio de control de nulidad simple, solicitaron se declarara la nulidad del artículo 25 del Decreto 1970 de 21 de septiembre de 2012 “por el cual se modifica el capítulo II del Decreto 2715 de 2010”. Señalaron que la norma en comento contradice y viola lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010.

    La norma demandada es del siguiente tenor literal:

    Decreto 1970 de 21 de septiembre de 2012 Artículo 25. Fecha límite de presentación de solicitudes de legalización de minería tradicional. Se podrán radicar solicitudes de legalización de minería tradicional hasta las 5 p. m., del 10 de mayo de 2013”[1].

  2. - Mediante auto de 25 de noviembre de 2013 el Despacho admitió la demanda ordenando su notificación personal al demandado y concediendo el término establecido por la ley para efectos de su contestación.

  3. - Así mismo, se presentó solicitud de suspensión provisional contra la norma demandada, de la que mediante auto de la misma fecha se ordenó correr traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días.

  4. - Conforme a la providencia de 24 de febrero de 2014 se dejó sin efectos el trámite surtido previamente por la Sección Primera de esta Corporación, y se ordenó dar cumplimiento a las notificaciones y traslados ordenados en las providencias de 25 de noviembre de 2013. Así, la notificación del auto mediante el cual se concedió el término a la demandada para manifestarse respecto de la cautela solicitada se efectuó mediante aviso del 11 de marzo de 2014 transcurriendo el traslado entre el 12 y el 18 de marzo de 2014.

  5. - En escrito de 18 de marzo de 2014 la demandada Nación – Ministerio de Minas y Energía presentó su oposición a la prosperidad de la medida cautelar solicitada. Señaló que la norma demandada no prorrogó el término establecido en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, argumentando:

    “2. (…) todo lo contrario, en ejercicio de sus funciones, mediante la expedición de la resolución No. 180099 de febrero de 2011, procedió a suspender por 6 meses inicialmente, el plazo de 2 años a que hace referencia la norma supuestamente vulnerada.

  6. El Ministerio de Minas y Energía, con base en las normas arriba citadas y el Decreto 0019 de 2012, expidió el Decreto 1970 de 2012, modificatorio del Decreto 2715 de 2010, no para prorrogar el término de presentación de dichas solicitudes, sino para reactivar el plazo suspendido sucesivamente por varias resoluciones…”.

  7. - Mediante auto de 21 de marzo de 2014 se fijó el 31 de marzo de 2014 a las 2.00 p.m. como fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar en donde el Magistrado Ponente escuchó oralmente las alegaciones de las partes y el concepto del agente del Ministerio Público sobre la solicitud de suspensión provisional.

CONSIDERACIONES
  1. - Competencia

    1.1.- Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto ya que se enmarca dentro del supuesto normativo del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su numeral primero, al prescribir que el Consejo de Estado conocerá “por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o S. especiales (…) 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o por personas de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden”. De esta manera, al verificarse que la acción contenciosa adelantada corresponde a una petición de nulidad de un decreto expedido por el Ministerio de Minas y Energía, se concluye con claridad que la competencia para tramitar y decidir el sub lite corresponde a esta Corporación.

    1.2.- Igualmente, es competente este Despacho, con prescindencia de la Sala de Subsección para adoptar la decisión que jurídicamente corresponda respecto de la solicitud de suspensión provisional deprecada, en atención al hecho que si bien se trata de la adopción de una medida cautelar (de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, que en principio competen a la Sala de decisión), lo es dentro de un proceso contencioso administrativo adelantado en única instancia ante el Consejo de Estado, razón por la cual se hace aplicable la excepción establecida en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos:

    “Artículo 125. Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia. (…)”.

  2. - La audiencia preliminar convocada.

    2.1.- Mediante los autos de 25 de noviembre de 2013 este Despacho admitió la demanda y ordenó correr traslado a la demandada de la solicitud de medida cautelar. En estas mismas providencias (especialmente en el auto admisorio) se hizo referencia a la convocatoria a las partes a una audiencia preliminar en la cual el Magistrado Ponente, con asistencia de las partes del proceso, escuchó los argumentos jurídicos de cada uno de ellos.

    2.2.- Sobre esto, el Despacho encuentra suficientemente justificado y acorde al ordenamiento jurídico la convocatoria a esta audiencia preliminar. El acto de escuchar a las partes en audiencia se ajusta el principio de tutela judicial efectiva[2], ya que constituye una oportunidad para que el J. comprenda las posiciones jurídicas de cada una de las partes; la inmediación garantiza el ejercicio imparcial[3] de la administración de justicia y el principio de igualdad sustancial y procesal de las partes, dado que los involucrados en el litigio tendrán oportunidad de exponer oralmente, pero de manera directa ante el J., las razones de derecho y fácticas que sirven de sustento a sus posiciones jurídicas frente a la medida cautelar, y les impone el ejercicio de las cargas de la argumentación a cada uno de ellos; y, por último, la convocatoria a esta audiencia preliminar deviene en útil, también, por el hecho que a través de esta se permite a todos los intervinientes en el proceso contencioso dilucidar cuestiones técnicas o jurídicas especializadas como resulta ser, en este caso, los asuntos mineros. Se trata, pues, de cumplir con los mandatos constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 29 y 229, así como aquellos convencionales establecidos en el artículo 25[4] de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14[5] del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    2.3.- Resta entonces, recordar lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, cuando afirmó que: “que la oralidad en la administración de justicia se concibe como una norma que tiene la estructura de principio.”, mientras que la sentencia C-124 de 2011 afirmó que la “audiencia oral está precedida de garantías que, si bien tienen raigambre procesal, son parte integrante de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Estas garantías refieren a la inmediación, la concentración y la publicidad.”; mismas finalidades que se persiguen con la realización de la audiencia preliminar convocada por el Despacho[6].

    Dicho lo anterior, pasa el Despacho a abordar la solicitud de suspensión provisional solicitada.

  3. - Las medidas cautelares en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    3.1.- El artículo 229 y siguientes del CPA y CA instituyen un amplio y novedoso sistema de medidas cautelares en el procedimiento contencioso administrativo que son aplicables en aquellos casos en que se consideren “necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, de donde se comprende que con la institución cautelar se concreta la garantía de efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia, en la terminología acuñada por la jurisprudencia constitucional al amparo de los artículo 29 y 228 de la Constitución[7], así como el derecho a la tutela judicial efectiva, de acuerdo a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y su interpretación y alcance conforme a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[8]; dado que se busca evitar que la duración del proceso judicial redunde en una afectación para quien acude a la jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtenerse una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón”[9].

    3.2.- El anterior aserto se sustenta en el hecho según el cual por medio de la tutela cautelar se protege de manera provisional e inmediata, y de diversas formas, una posición jurídica en concreto (bien sea particular o general) que es objeto de litigio ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y que encuentra en entredicho su ejercicio a plenitud en razón a la amenaza que supone, en general, la actividad de la administración pública frente a ella, bien sea a partir de una decisión administrativa, una acción u omisión, etc., por citar algunas manifestaciones particulares del...

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