Sentencia nº 76001-23-31-000-1997-23092-01(31004) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556441970

Sentencia nº 76001-23-31-000-1997-23092-01(31004) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2014

Fecha20 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D.C, veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicado: 76001-23-31-000-1997-23092-01(31004)

Actor: A.G. de Orozco y otros

Demandado: Municipio de Buenaventura y otro

Naturaleza: Reparación directa

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2004 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Q., Cauca y Nariño, sede Cali, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.SÍNTESIS DEL CASO

El día 15 de octubre de 1994, aproximadamente a las 3:00 p.m., se inició un incendio que consumió totalmente los apartamentos y locales comerciales ubicados en la calle 1 n.º 5A-58, 5A-68 y 5B-21 del municipio de Buenaventura. Aunque los bomberos reaccionaron rápidamente y desplazaron seis máquinas al lugar, no lograron evitar que las llamas se propagaran rápidamente debido a que en el sector hacía mucho viento y a que los inmuebles estaban construidos en materiales inflamables.ANTECEDENTES

  1. Lo que se demanda

    1. En demanda presentada el 15 de octubre de 1996, por medio de apoderado judicial, las señoras A.G. de Orozco y M.L.O.G.; V.W.H.R. y R.B.U., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad C. delP. y V.W.H.B.; V.M.O.G. y L.R.R.; L.F.L.; M.R.B. de Restrepo; y A.Y.L.G., actuando en nombre propio y en representación de su hija D.K.L.G., interpusieron demanda de reparación directa contra el municipio de Buenaventura y la empresa de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca S.A., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 64-82 c. 1)[1]:

    2. Que se declare que el municipio de Buenaventura y la Empresa de “Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A.” son responsables del incendio ocurrido el día 15 de octubre de 1994 que destruyó los edificios de apartamentos y locales comerciales ubicados en la calle 1ª No. 5A-58, 5A-68 y 5B-21 de la ciudad de Buenaventura, junto con todos los bienes muebles con que estaban dotados, el local comercial “Mueblería y Casa Sony” con todos sus bienes, todo de propiedad de la señora A.G.D.O., el local comercial “Foto Estudio William” con todos los bienes de propiedad de V.W.H.R. y todos los bienes muebles y enseres que estaban ubicados en los citados inmuebles, que hacían parte de su apartamento de habitación pertenecientes a él y a su esposa ROSARIO BOLÍVAR URREA e hijos MARÍA DEL P.H.B. y V.W.H.B., además de todos los bienes muebles y enseres que fueron totalmente destruidos, ubicados en los citados inmuebles pertenecientes a M.L.O.G., V.M.O.G. y su esposa LILIANA ROJAS REYES, L.F.L.L., y M.R.L.B., A.Y.L.G. y su hija menor D.K.L.G., conflagración que se debió a una falla en la prestación de los servicios públicos. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al municipio de Buenaventura y a la Empresa de “ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE S.A.” a pagar a los actores las siguientes indemnizaciones:

      1. POR LOS PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS:

        Que se condene a los demandados a pagar a cada uno de los actores el valor en dinero de un mil gramos oro, que certifique el BANCO DE LA REPÚBLICA al momento del fallo definitivo, por las pérdidas que sufrieron estos bienes y objetos de un gran significado y valor espiritual, moral y afectivo para ellos, tales como regalos de gran valor personal, antigüedades y reliquias de gran valor histórico, documentos de todo orden, contables y contratos, diplomas, archivos personales, libros diarios, colecciones, albúnes (sic) fotográficos de toda la familia, videos, archivos histórico-fotográfico, prendas y joyas de mucho valor sentimental, entre otras muchas cosas. Además de la profunda aflicción y desamparo que sufrieron por la pérdida de todos sus bienes.

      2. POR LOS PERJUICIOS MATERIALES:

        Que se condene a los demandados a pagar a los actores por los perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante que al momento de la presentación de la demanda asciendan a la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 640 681 000). Los que se distribuyen de la siguiente manera:

        b.1) POR LOS PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE:

        Para la señora A.G.D.O. la suma de quinientos diecisiete millones cuatrocientos treinta y seis mil pesos ($ 517 436 000), moneda corriente.

        b.2) POR LOS PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE:

        Para el señor V.W.H.R., R.B.U., C.D.P.H.B., V.W.H.B., la suma de setenta y tres millones setenta y cinco mil pesos ($ 73 075 000), moneda corriente. b.3) POR LOS PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE: Para V.M.O.G. y LILIANA ROJAS REYES la suma de dieciséis millones seiscientos setenta mil pesos ($16 670 000), moneda corriente. b.4) POR LOS PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE:

        Para L.F.L. L. la suma de trece millones seiscientos ochenta mil pesos ($13 680 000), moneda corriente.

        b.5) POR LOS PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE:

        Para MARÍA ROSALINDA BECERRA DE RESTREPO la suma de catorce millones doscientos mil pesos ($14 200 000), moneda corriente.

        b.6) POR LOS PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE:

        Para A.Y.L.G. y su hija D.K.L.G. la suma de cinco millones cuatrocientos mil pesos ($ 5 400 000), moneda corriente.

    3. Que se ordene a las autoridades respectivas la ejecución de la sentencia en la forma y términos ordenados por el Art. 176 del C.C. Adtivo (sic). 4. Que se ordene que sobre las cantidades líquidas de dinero reconocidas en la sentencia de los demandados paguen intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y los moratorios después de éste término según el Art. 177 del C.C. Adtivo (sic). 5. Que se ordene la indexación de los valores reconocidos como lo ordena el art. 178 del C.C. Adtivo (sic).

      1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos: (i) el día 15 de octubre de 1994 a las 3:15 p.m., se registró un “pequeño incendio” en la edificación ubicada en la calle 1 n.º 5A-58 del municipio de Buenaventura, de propiedad de la señora A.G. de Orozco; (ii) dado que la empresa encargada de la prestación del servicio de telefonía tenía desde hace varios meses incomunicado al centro de Buenaventura, el señor V.W.H. se desplazó hasta la estación de bomberos, ubicada a solo cuatro cuadras del lugar, con el fin de informar sobre el incendio; (iii) luego de quince minutos, los bomberos finalmente arribaron al sitio de la emergencia pero no pudieron controlarla porque la motobomba de la máquina no funcionaba y los hidrantes ubicados en la calle no tenían suministro de agua; (iv) en el entretanto, el incendio se fue propagando por los inmuebles contiguos, hasta destruirlos completamente; (v) para poder controlar las llamas, lo cual ocurrió a las 6 p.m., los bomberos tuvieron que desplazarse hasta un sitio alejado para aprovisionarse de agua, ya que el llamado que hicieron a la empresa de acueducto y alcantarillado del Valle del Cauca para que pusiera en funcionamiento los hidrantes, resultó infructuoso.

  2. Trámite procesal

    1. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 83, 86-87 c. 1), las entidades demandadas presentaron escrito de contestación, así:

      2.1. El municipio de Buenaventura se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que la responsabilidad por la conflagración no le es atribuible dado que, de una parte, la prestación del servicio de acueducto recae en la empresa Acuavalle S.A., y de otra, las funciones de control y extinción de incendios están a cargo del cuerpo de bomberos voluntarios, que es una institución cívica, independiente del municipio. Indicó que las víctimas contribuyeron con su comportamiento descuidado a que la emergencia se desatara por haber construido sus inmuebles con material altamente inflamable (madera), pese a que “era de conocimiento público” que el empleo de este material en el centro de Buenaventura estaba prohibido por orden de la administración municipal con el fin de evitar los continuos incendios que se presentaban en la zona. A título de excepciones propuso las de “cobro de lo no debido e ilegitimidad en la causa” (f. 97-100 c. 1).

      2.2. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca S.A. E.S.P. también presentó oposición a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de sustento fáctico. En síntesis, indicó que existen documentos oficiales que desvirtúan las afirmaciones de los actores en punto a que el incendio no pudo ser adecuada y oportunamente atendido porque las máquinas del cuerpo de bomberos se encontraban en mal estado y a que los hidrantes estaban desprovistos de agua. Tales documentos, por el contrario, informan que las máquinas se encontraban en perfectas condiciones y que fueron continuamente abastecidas por dos hidrantes que estaban ubicados a menos de 200 metros de distancia del lugar de la conflagración. Indicó que el incendio no se propagó por razones atribuibles a la entidad, sino porque los propietarios de los inmuebles, quienes ostentaban la calidad de comerciantes, no tenían a la mano extintores, tal como lo exigían las normas de seguridad. De otro lado, cuestionó la estimación hecha por la parte actora de los perjuicios causados por considerarla exagerada dado que las viviendas afectadas por el incendio eran viejas y se encontraban en pésimas condiciones de conservación. A título de excepciones propuso las siguientes: (i) indebida acumulación de pretensiones dado que la cuantificación de los perjuicios ocasionados por la pérdida del inmueble no guarda coherencia con los avalúos catastrales, e (ii) ineptitud sustantiva de la demanda porque la parte actora omitió determinar los inmuebles presuntamente afectados por sus linderos y matrícula...

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