Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-01960-01(30817) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556447834

Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-01960-01(30817) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Mayo de 2014

Fecha14 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-767-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN CCONSEJERO PONENTE: ENRIQUE GIL BOTEROBogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación: 05001-23-31-000-1996-01960-01(30817)

Demandante: M.R.C.C. y otros

Demandado: Municipio de Medellín y otros

Asunto: Reparación DirectaDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

“1°. D. probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto al Municipio de Medellín.

  1. D. administrativamente responsable a la Empresa Social del Estado METROSALUD de los daños y perjuicios ocasionados al señor E. (sic) D.C. por la lesión padecida el 25 de julio de 1995 en la Unidad Hospitalaria de Belén.

  2. Condénese in genere a la Empresa Social del Estado METROSALUD a pagar al señor E.D.C. los perjuicios materiales, los cuales se liquidarán en la forma establecida en la parte motiva de esta providencia, conforme al artículo 308 de los Decretos 1400 y 2019 de 1970 – Código de Procedimiento Civil.

  3. Condénese a la Empresa Social del Estado METROSALUD a pagar al señor E.D.C. la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a doce millones quinientos treinta mil pesos ($12´530.000) por concepto de indemnización de perjuicios morales.

  4. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

  5. D. aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

  6. No se condena en costas, conforme al artículo 55 de la Ley 446 de 1998”.

I.A..1. En libelo presentado el 11 de octubre de 1996, E.D.C., M.R.C.C. y C.P.B.C., por intermedio de apoderado judicial solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Medellín y a la Empresa Social del Estado - METROSALUD, por los daños antijurídicos sufridos como consecuencia de una falla en el servicio médico.

En razón de lo anterior, deprecaron que se condenara al pago a favor de E.D.C. de los siguientes rubros:

- $75´000.000 de pesos, por concepto de daños materiales.

- $10´000.000 de pesos, por concepto de daño estético.

- Mil gramos de oro, por concepto de daños morales.

A favor de M.R.C.C. (madre) y C.P.B.C. (hermana), 500 gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales.

  1. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis narraron los siguientes hechos:

    2.1. El 22 de julio de 1995, E.D.C. ingresó a la Unidad Intermedia Hospitalaria del Barrio Castilla de Medellín, con una herida por arma cortopunzante a la altura del pecho, allí se le brindó atención de urgencias, para después remitirlo a la Unidad Intermedia Hospitalaria de Belén.

    2.2. En la Unidad Intermedia Hospitalaria de Belén se le prestó la atención médica requerida, consistente en dos cirugías, así como manejo del dolor.

    2.3. El 25 de julio, en las horas de la mañana le aplicaron una inyección, que de manera inmediata le produjo una sensación de calor que le recorrió por todo el pie izquierdo, provocándole calambres y finalizando con adormecimiento de la extremidad.

    2.4. Como resultado del procedimiento médico descrito, E.D.C., sufrió una “lesión alta tibial posterior y axonomnesis (sic) fisiológica parcial completa del nervio peroneo común”, lo que le generó un “compromiso troncular del nervio ciático izquierdo”.

    2.5. Luego de ser dado de alta, E.D.C. regresó a la institución hospitalaria para que le fuera atendida la lesión sufrida, sin tener respuesta alguna.

  2. La demanda fue admitida, en auto del 23 de octubre de 1996 y notificada en debida forma.

    3.1. El municipio de Medellín contestó la demanda, proponiendo la excepción de falta de legitimación, pues la entidad encargada de la prestación de servicios médicos en la ciudad es la Dirección Local de Salud y Seguridad Social en Salud de Medellín – METROSALUD.

    3.2. METROSALUD contestó la demanda, dando por ciertos unos hechos y otros no. Respecto a la aplicación de la inyección que produjo la lesión, se afirma que la misma no se efectuó en la institución donde se le brindó la atención, pues no se ve reflejada en la historia clínica del paciente.

  3. Vencido el término de fijación en lista, en auto del 1° de abril de 1997 se abrió el proceso a pruebas, finalizado éste, en proveído del 3 de diciembre de 2003 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

    4.1. El municipio de Medellín, reiteró lo expuesto en la contestación a la demanda.

    4.2. METROSALUD, presentó sus alegatos, reiterando lo manifestado en la contestación de la demanda en cuanto a que el 25 de julio de 1995, al paciente no le fue aplicada inyección intramuscular alguna, toda vez que, el señalado procedimiento no está consignado en la historia clínica, por esa razón no le es imputable el daño aducido en el libelo demandatorio.

    4.3. La parte demandante guardó silencio.II. Sentencia de primera instancia.

    En sentencia del 27 de septiembre de 2004, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en el siguiente razonamiento: “(…) EL artículo 2° de este Decreto determina el objetivo principal de METROSALUD, consistente en la prestación de los Servicios de Salud como servicio público a cargo del municipio de Medellín y como parte del servicio público de seguridad social y el artículo 27 transitorio – dispone que METROSALUD continuará ejerciendo las funciones de Dirección Local de Salud y Seguridad Social hasta cuando el municipio de Medellín defina la estructura correspondiente. En consecuencia, corresponde a METROSALUD la prestación del servicio público de salud y por lo tanto, prospera la excepción de falta de legitimación por pasiva por el municipio de Medellín. (…) Del acervo probatorio se concluye que las lesiones padecidas por el señor C. se originaron en la atención médica suministrada en la Unidad Intermedia de Belén. No obstante, no existe prueba alguna de la magnitud del daño causado. En consecuencia, se condenará in genere a la Empresa Social del Estado METROSALUD a indemnizar los perjuicios materiales padecidos por el señor E.D.C.,… Igualmente, se condenará a la Empresa Social del Estado METROSALUD a indemnizar los perjuicios morales padecidos por el señor E.D.C. con la lesión padecida en la Unidad Intermedia de Belén en la suma de treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes,… No se reconocerá indemnización por concepto de perjuicios morales a la señora M.R.C.C. ni a C.P.B.C., puesto que no se demostraron en el proceso. Finalmente, el daño estético es diferente a la perturbación funcional. El segundo es indemnizable, el primero no. La falta de estética considerada aisladamente no produce perjuicios. La perturbación funcional permanente si ocasiona perjuicios, porque se generan consecuencias patrimoniales con la disminución de la capacidad laboral”. (fls. 233 a 238 cdno ppal).III. Recurso de apelación

    3.1. Inconforme con la sentencia, METROSALUD, por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación, concedido por el a quo, en providencia del 6 de diciembre de 2004, y admitido en auto del 5 de agosto de 2005.

    Ahora bien, los fundamentos expuestos se formularon a través del siguiente razonamiento:

    “(…) Tal como lo expresamos en el alegato de conclusiones presentado al despacho en la debida oportunidad, al joven E.C., METROSALUD le brindó una atención continua, oportuna y racional, brindándole posibilidades reales de una recuperación satisfactoria de su salud, tal como corresponde a nuestra misión social. Es cierto, de acuerdo con el expertício médico que reposa en el expediente que el accionante padece una lesión debida a un compromiso troncular del nervio ciático izquierdo, sin embargo de acuerdo con la historia clínica y el registro de medicamentos aportada no aparece probado como lo afirma el demandante que el 25 de julio de 1995 se le hubiere aplicado una inyección intramuscular de Diclofenac Sódico. Planteamiento reforzado por la declaración de testigos arrimados al proceso, en este sentido el doctor F.M. DUQUE expresamente señala que para ese día dicha droga había sido suspendido, no hay prueba en contrario y aunque se afirmó en la demanda que METROSALUD había alterado el contenido de la historia clínica del paciente, este hecho como los demás tampoco se probó. Aún aceptando que la lesión padecida por el paciente fuere imputable a culpa de la atención brindada en METROSALUD como el mismo despacho lo reconoce de “la magnitud del daño”, esto es bien importante tenerlo en cuenta toda vez que como se puede observar a través de todo el proceso hubo total inactividad del demandante, si bien jurisprudencialmente como la menciona el despacho la carga de la prueba entratándose (sic) de la culpa médica le correspondía a la entidad, la de los perjuicios morales y del daño material le correspondía a los demandantes, pero como lo hemos venido afirmando nada probaron. Es así, que resulta un premio a la inactividad procesal que en la sentencia se condene in genere a METROSALUD a pagar a la contraparte perjuicios materiales que no se acreditaron, no obstante que el despacho aplazara la sentencia para ordenar prueba de oficio mediante auto del 2 de junio de 2004, mediante la cual remitió al señor C. a la junta regional de calificación de invalidez, prueba que no se practicó por omisión del demandante. Por ello no deja de ser paradójico que frente a tanta consideración en los plazos para la práctica de pruebas, finalmente los perjuicios materiales terminen siendo probados por fuera del debate probatorio, sin que se permita la posibilidad de controvertirlos”. (fls. 240 y 241 cdno ppal)IV. Trámite en la segunda instancia

    4.1. En auto del 26 de septiembre de 2005 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

    4.2...

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