Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-02476-01(30852) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556616646

Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-02476-01(30852) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Mayo de 2014

Fecha14 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN CConsejero Ponente: Enrique Gil BoteroBogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación: 05001-23-31-000-1997-02476-01(30852)

Demandante: J.A.C. y otros

Demandado: Municipio de Medellín y otros

Asunto: Acción de reparación directaDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, C. y Chocó, S. de Descongestión, en la que se denegaron las súplicas de la demanda.I. Antecedentes

  1. En escrito presentado el 29 de septiembre de 1997, J.A.C.; L.Á.S.; F., A. y A.M.C.S.; M.V.V.P., y E.C.V., solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de Medellín, al Instituto de Recreación y Deporte –INDER-, a la Liga Antioqueña de Motociclismo –LAM-, y a la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por las lesiones sufridas por J.A.A.V. y F.A.C.S., ocurridas el 12 de noviembre del 1995 durante una carrera de motoclismo en el cerro El Volador de la ciudad de Medellín.

    En consecuencia, solicitaron que se condenara, al pago por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos correspondiera a 1.000 gramos de oro, para cada uno. Para F.A.C.S., a 4.000 gramos de oro por perjuicio fisiológico, y a 1.000 gramos de oro por perjuicio estético; y por perjuicios materiales, el valor que resultara probado en el proceso.

    Como supuesto fáctico de la causa petendi señalaron que en la fecha y lugar citados, J.A.A.V.[1] y F.A.C.S., estaban observando la competencia en compañía varios amigos, cuando en forma sorpresiva fueron atropellados por dos motocicletas con placas Nos. GVL-05 y 245J2770 que estaban participando en el evento.

    Señalaron que la carrera fue organizada por la Liga Antioqueña de Motociclismo y el INDER, que el cerro El Volador no era un escenario deportivo apto para realizar carreras de motocicletas y que esa circunstancia debió ser tenida en cuenta por las autoridades de Policía a quienes les correspondía la protección de la vida, honra, bienes, derechos y libertades de los ciudadanos.

  2. La demanda fue admitida mediante auto datado el 21 de octubre de 1997, y notificada en debida forma.

    El INDER, se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que el daño no le era imputable, por cuanto el evento había sido organizado por la Liga Antioqueña de Motociclismo con el aval de la Federación Colombiana de Motociclismo, y patrocinado por el Municipio de Medellín y el Inder. Sostuvo que el apoyo del Instituto se limitó a la celebración de un contrato de prestación de servicios publicitarios con la Liga Antioqueña, por valor de $3’000.000 de pesos a través del cual se comprometió a realizar la publicación en radio, televisión, prensa, afiches, pancartas etc., de ahí su calidad de patrocinador y no de organizador.

    Adicionalmente expresó que, en efecto, en el departamento de Antioquía no se cuenta con un escenario destinado exclusivamente para esa clase de competencias, razón por la que se recurre a espacios que cumplan con las especificaciones técnicas que exige la Federación Colombiana de Motociclismo. Explicó que el cerro El Volador es una vía carreteable asfáltica que cumple con las especificaciones técnicas que demanda esta modalidad deportiva, a él se ingresa y se sale sólo por una parte, y no se trata de cualquier calle, es un circuito carreteable en asfalto de 8 metros de ancho por 2.200 metros de longitud, y el reglamento deportivo nacional exige cinta asfáltica con una longitud mínima de 2.000 metros y seis metros de de ancho.

    Igualmente sostuvo que la Liga Antioqueña, previa realización del certamen, hizo los estudios técnicos correspondientes, los trámites legales pertinentes y se esforzó por prestar un excelente servicio de seguridad lo que tuvo que acreditar con antelación ante las diferentes instancias oficiales, para obtener su autorización y apoyo; del mismo modo adoptó las medidas necesarias que las circunstancias imponían como era las utilización de 600 vallas metálicas para la contención del público, 1.000 bultos de aserrín ubicado en los postes de energía, lo mismo que manilas y cintas que demarcaban las áreas de los espectadores.

    Afirmó que el evento contó con 300 agentes de la fuerza pública adscritos a la Policía Metropolitana y a la Cuarta Brigada; por su parte, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín conjuntamente con la Liga Antioqueña de Motociclismo, hizo las delimitaciones de peligro con pintura reflectiva de seguridad en toda la zona de competencia, y se hicieron presentes la Defensa Civil, la Cruz Roja, los bomberos, dos ambulancias y una unidad móvil de salud, entre otros. Los pilotos cumplían con los requerimientos de la Federación Colombiana de Motociclismo, como son: seguro obligatorio de los automotores, seguro de salud, revisión técnica de las motos en el momento de la competencia, revisión médica del piloto, entre otros.

    Finalmente anotó que, como se demostraría en el proceso, J.A.A.V. y F.A.C.S., hacían parte de un grupo de 15 jóvenes que en estado de alicoramiento y bajo el efecto de sustancias psicoactivas, se empeñaron en infringir las medidas de seguridad dispuestas por los organizadores del evento, impidiendo incluso, el normal desarrollo del mismo.

    El municipio de Medellín se opuso a la prosperidad de las pretensiones, arguyendo que el daño tampoco le es imputable por cuanto las competencias deportivas fueron organizadas por la Liga Antioqueña de Motociclismo, no obstante enfatizó que en razón al cumplimiento de todos los requerimientos establecidos para este tipo de eventos, se le permitió a la Liga realizar las competencias deportivas en el cerro El Volador, ya que satisfacía las especificaciones exigidas en el reglamento, de la misma manera sostuvo que el accidente no obedeció a la falta de precaución por parte de los organizadores, sino a que los afectados con el mismo estaban bajo los efectos de sustancias psicotrópicas que les limitaban su capacidad mental, física y sensorial y a que se ubicaron por delante de las vallas protectoras y no detrás de éstas.

    Por su parte, la Policía Nacional, señaló que no le constaban los hechos de la demanda y se atenía a lo probado en el proceso.

  3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 10 de junio de 1998, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar.

    La parte demandante reiteró los argumentos señalados en la demanda, destacando que los demandados eran responsables del daño por haber programado y permitido la realización de una competencia de motociclismo en inmediaciones del cerro El Volador sabiendo que el lugar no era el apropiado para llevar a cabo esta clase de competencias, y que al permitir la realización del evento crearon un riesgo ya que autorizar una competencia de esta naturaleza, sin que los escenarios cumplan con las medidas de seguridad es una irresponsabilidad que se debe sancionar con el resarcimiento de los daños y los perjuicios causados.

    El Instituto de Recreación y Deporte, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, expresando que si el instituto no tenía el calidad de organizador con menor razón tenía la facultad de evitar el suceso; seguidamente hizo un examen detallado de los elementos de prueba para revelar que de ellos claramente se colegía la culpa exclusiva de las víctimas.

    De otra parte, el Municipio de Medellín, afirmó que aún cuando el ente territorial no realizó ningún acto, ni omitió conducta alguna de la que se desprendiera alguna responsabilidad, era palmario que las lesiones de los jóvenes se produjeron por ubicarse dentro de la pista de las motos, que por tratarse de un competencia, transitaban a gran velocidad, siendo su imprudencia la causa determinante del daño.

    El Ministerio Público guardó silencio.

    1. Sentencia de primera instancia

      El a-quo al denegar las pretensiones de la demanda, señaló que pese a que en Colombia no existe escenarios especialmente diseñados para la práctica del motociclismo, no por ello debía hacerse nugatoria esa actividad deportiva, atendiendo el mandato del artículo 52 de la Carta Política; expresó que el artículo 144 del Código Nacional de Policíadecreto 1355 de 1970-, no podía ser una barrera infranqueable para el desarrollo de los espectáculos en la materia, de tal manera que las medidas de seguridad y prevención adoptadas por los organizadores correspondían a las necesarias en este clase de eventos, sin embargo, pese a ello, quedó demostrado que los jóvenes lesionados actuaron de manera imprudente, desatendiendo y violando las normas preventivas, lo que a la postre acarreó el perjuicio padecido por las víctimas, coligiendo de esta forma, que el daño se produjo por la culpa exclusiva de las víctimas.

    2. Recurso de apelación

  4. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante auto del 15 de marzo de 2005, y admitido en proveído datado el 21 de julio de esa anualidad.

    El mandatario judicial indicó en la sustentación del recurso, que la competencia realizada por el INDER y la Liga Antioqueña de Motociclismo, estaba enmarcada dentro de los presupuestos del artículo 2356 del código civil, relativo a las actividades peligrosas, por lo que bastaba acreditar el daño y la relación de causalidad entre éste y la actividad del demandado para que procediera la indemnización, puesto que la culpa del victimario, en este caso, el demandado, se presume.

    Sostuvo que debido a que no existen escenarios diseñados para esas prácticas deportivas sólo queda la alternativa de prohibir las competencias en los términos del artículo 144 del Código Nacional de Policía, o se autoriza su realización a riesgo de las autoridades y de los agentes organizadores, lo que implicaría de plano, la aceptación del riesgo.

  5. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes no hicieron uso de la oportunidad...

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