Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00098-01 (19803) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670006

Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00098-01 (19803) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Junio de 2014

Fecha05 Junio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTACONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: 08001-23-31-000-2010-00098-01 (19803)

Demandante: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A.- COLTABACO S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

Temas: Causación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco de producción nacional. Cambios jurisprudenciales motivados no son contrarios a la seguridad jurídica y la confianza legítima. Procedencia de la sanción por inexactitud.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: Compañía Colombiana de Tabaco S.A., en adelante Coltabaco S.A., contra la sentencia del 14 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Hechos de la demanda

    La sociedad Coltabaco S.A. declaró y pagó los impuestos al consumo y con destino al deporte, correspondiente a la primera quincena de julio de 2006. El Departamento del Atlántico consideró que el monto de la obligación era superior, pues no se había declarado el impuesto causado en cada entrega de mercancía hecha a las diferentes agencias de la demandante, por lo que, después de proferir el correspondiente requerimiento especial, liquidó de manera oficial el tributo mediante Resolución No. 7-1919-007P.

    En esta se determinó que el impuesto al consumo y deporte a pagar, correspondía a $197.324.325 y $35.877.009, y se impuso sanción por inexactitud en valor de $315.718.920 y $57.403.214, respectivamente.

    Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente por Resolución No. 5.-3039-007P de octubre 09 de 2009.

  2. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

    “PRETENSIONES PRINCIPALES

  3. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-1919-007P del 18 de noviembre de 2008, expedida por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se modifica la Liquidación Privada No. C-06056 del 21 de julio de 2006, del contribuyente COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO “COLTABACO”, correspondiente al período gravable primera quincena de julio de 2006.

  4. Que se declare igualmente la nulidad de la Resolución No. 5-3039-007P del 09 de octubre de 2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se resuelve: “Confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-1919-007P de noviembre 18 de 2008, expedida por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental, en la que se modifica la declaración privada No. De radicación C-06056 del 21 de julio de 2006, correspondiente al Impuesto al Consumo de la primera quincena de julio de 2006 presentada por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. COLTABACO S.A., Nit. No. 890.900.043-8, con domicilio en Medellín y en la que, además, le establece la obligación de adicionar a la suma total a pagar por mayor valor determinado por impuesto, la correspondiente sanción por inexactitud y los intereses moratorios.

    Que como consecuencia de todo lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se solicita que se declare que no le asiste derecho al Departamento del Atlántico para liquidar y cobrar, los impuestos y las sanciones establecidas mediante la Liquidación Oficial de Revisión NO. 7-1919-007P del 18 de noviembre de 2008 por el período gravable correspondiente a la primera quincena de julio de 2006, y que por tanto, la declaración del Impuesto de Consumo No. C-06056 presentada el 21 de julio de 2006, por Compañía Colombiana de Tabaco .S.A., para el citado período gravable está ajustada a derecho y que ha quedado en firme.

  5. Que se condene en costas a la parte demandada.

    PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

    En el evento de que por cualquier circunstancia el Despacho desestime las pretensiones principales, se solicita entonces de manera subsidiaria:

  6. Se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, en cuanto no reconocieron ni aplicaron efectivamente los mayores valores declarados y pagados por la contribuyente CÍA. COLOMBIANA DE TABACO S.A.; no determinaron correctamente los términos dentro de los cuales se causaron los intereses de mora y por cuanto aplicaron una sanción por inexactitud que no es procedente:

    1. De la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-1919-007P del 18 de noviembre de 2008, expedida por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se modifica, la Liquidación Privada No. C-06056 del 21 de julio de 2006, del contribuyente COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. “COLTABACO S.A.”, correspondiente al período gravable primera quincena de julio de 2006;

    2. De la Resolución No. 5-3039-007P del 9 de octubre de 2009, expedida por el Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, mediante la cual se resuelve: “confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-1919-007P de noviembre 18 de 2008, expedida por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental, en la que se modifica la declaración privada No. (sic) de radicación C-06056 del 21 de julio de 2006, correspondiente al Impuesto al Consumo de la primera quincena de julio de 2006, presentada por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. COLTABACO S.A., Nit. No. 890.900.043-8, con domicilio en Medellín y en la que, además, le establece la obligación de adicionar a la suma total a pagar por mayor valor determinado por impuesto, la correspondiente sanción por inexactitud y los intereses moratorios”.

  7. Se condene en costas a la demandada.

    A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y como consecuencia de la nulidad parcial que se declare, se solicita que en la sentencia se declare y ordene que:

  8. Dada la aplicación del sistema y criterio utilizado por la Administración para proferir la liquidación oficial surgen entonces para el contribuyente unos mayores valores declarados y pagados por valor de $1.896.859.310.73, o lo que quede acreditado dentro del proceso, derivados de las liquidaciones privadas presentadas durante el período comprendido entre el 1º de junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2006 y que no fueron objeto de Liquidación Oficial y tampoco fueron tenidos en cuenta por la Administración al proferir la Liquidación Oficial de Revisión que se demanda.

  9. Con el fin de evitar un enriquecimiento injustificado a favor del Departamento y en contra del Contribuyente, por razón del sistema y criterio utilizado por la administración se pide que una vez definido por los Honorables Magistrados el sistema liquidatorio aplicable se tengan en cuenta los valores declarados y pagados de más por la contribuyente, que sean reconocidos en este proceso y aplicables a la Liquidación Oficial en cuestión.

  10. Los intereses de mora de la quincena oficialmente liquidada, solamente se causaron entre la fecha en que debió pagarse el impuesto y la fecha en que fue efectivamente pagado dicho impuesto, y que no es otro que el de la subsiguiente quincena que arroja mayor valor pagado.

  11. Es improcedente la sanción por inexactitud, liquidada por la Administración Departamental en los actos demandados, y que por tanto no hay lugar a ella.”

  12. Normas violadas y concepto de la violación

    La Sociedad demandante citó como normas violadas los artículos 4, 6, 29, 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política, 28, 1620, 1626 y concordantes del Código Civil, 150 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil y 84, 174 y 175 inc. 1) del Código Contencioso Administrativo. Así como los artículos 209, 211, 213, 215 literal a) y 221 de la Ley 223 de 1995, 2º de la Ley 30 de 1971, 80 de la Ley 181 de 1995, 66 de la Ley 383 de 1997, 1, 2, 588 inc. 3), 634, 635, 647 inc. Final, 683, 712, 730, 746, 800, 803 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, 18, 19, 333 y 350 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico.

    Los cargos se dividen en dos categorías: unos atinentes a aspectos procesales y otros en lo que atañe al contenido de los mismos.

    En cuanto a los primeros señaló que: i) durante el proceso de determinación del impuesto, la demandada no logró desvirtuar la presunción de veracidad que recae sobre la declaración privada, ii) la competencia de fiscalización respecto del impuesto al deporte la tienen los entes deportivos departamentales y no los departamentos, iii) la modificación al impuesto al deporte no fue sustentada y iv) se desconoció el principio de doble instancia, pues fue un mismo funcionario el encargado de la “etapa inicial de fiscalización” y de la de “discusión del recurso”.

    Los cargos relativos al fondo del asunto, pueden sintetizarse así:

  13. - El impuesto al consumo se causa cuando los productos se entregan en la fábrica o en planta, para su comercialización en el país o para autoconsumo. Si la entrega tiene como fin, el traslado a otra agencia de la misma empresa para su almacenamiento, éste no se genera. De allí, que resulte errado considerar que con la expedición de la tornaguía, surge la obligación tributaria, pues ésta es sólo un mecanismo de control del transporte de mercancías.

  14. - La causación del impuesto al deporte tiene lugar al momento en que se expenden cajetillas de cigarrillos en el territorio nacional, es decir, cuando se realizan ventas al menudeo y no con el despacho de la mercancía a otras agencias.

  15. - La obligación liquidada en los actos demandados se extinguió, pues “los impuestos correspondientes a las cantidades que según el sistema aplicado por el Departamento se dejaron de declarar en un período determinado, fueron declarados y pagados en quincenas posteriores, en las cuales, si se les aplicara el sistema del Departamento, arrojarían mayores valores...

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