Sentencia nº 250002327000201000080 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670566

Sentencia nº 250002327000201000080 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Julio de 2014

Fecha31 Julio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación: 250002327000201000080 01

Número interno: 18829

Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL Y COMUNICACIONES LIMITADA – INTRACOM LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

Asunto: Renta 2003

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 16 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Comercializadora Internacional y Comunicaciones Limitada – INTRACOM Ltda., contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Mediante el Auto de Apertura número 300632008002650 del 5 de julio de 2008, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de la Personas Jurídicas de Bogotá D.C., inició investigación administrativa a la actora en relación con la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2003.

El 30 de julio de 2008, expidió el Emplazamiento para Declarar número 300632008000173, que fue respondido por el contribuyente mediante escrito del 1º de septiembre de 2008.

Por medio de la Resolución Sanción número 300642008000253 del 29 de octubre de 2008, la División de Liquidación de la mencionada Administración le impuso una sanción de $208.619.000 por no presentar la declaración de renta por el año gravable 2003.

Frente a la resolución señalada, la demandante interpuso el recurso de reconsideración que fue resuelto mediante la Resolución número 900085 del 30 de octubre de 2009, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

LA DEMANDA

La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones:

“PRIMERA.- Que se declare nulo (sic) la RESOLUCIÓN SANCIÓN POR NO DECLARAR número 300642008000253 del 29 de octubre de 2008 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuesto (sic) de las Personas Jurídicas de Bogotá (Hoy, Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá), por medio del cual (sic) impuso sanción por no haber presentado la declaración de RENTA por el periodo 1º del año gravable 2003 al contribuyente COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL Y COMUNICACIONES LIMITADA INTRACON LIMITADA, por la suma de DOSCIENTOS OCHO MILLONES SESCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL PESOS MCTE ($208.619.000).

SEGUNDO

Que se declare nulo (sic) la RESOLUCIÓN número 900085 del 30 de Octubre de 2009, notificada personalmente el día 9 de noviembre de 2009, por medio de la cual la Oficina de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, confirmó la Resolución Sanción por No Declarar Número 300642008000253 de octubre 29 de 2008.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, y a título del (sic) restablecimiento del derecho inculcado con tales actos, de manera especial, solicito SE ARCHIVE el proceso sancionatorio contra la sociedad que represento”. (M. y negrilla original).

Invocó como disposiciones violadas los artículos , , 29, 83, 89, 95-9 y 228 de la Constitución Política; , , y 85 del Código Contencioso Administrativo; 27 y 683 del Estatuto Tributario y; 11 de la Ley 446 de 1998.

Concepto de la violación.

Dijo que en la respuesta al emplazamiento para declarar explicó las razones por las que no estaba obligada a declarar y anexó las pruebas respectivas; sin embargo, el escrito no fue firmado por el representante legal de la sociedad, siendo esta la razón por la que la Administración no valoró las justificaciones efectuadas.

Indicó que conforme con los artículos 83 de la Constitución Política y 11 de la Ley 446 de 1998, se presume la autenticidad y autoría de la respuesta aportada, porque en el caso de marras fue el representante legal quien la presentó. Por lo tanto, consideró que la falta de valoración de la respuesta dada al requerimiento para declarar violó sus derechos a la defensa y al debido proceso, lo que implica la falta de motivación de los actos administrativos demandados.

Manifestó que según el artículo 228 de la Constitución Política, los operadores administrativos deben propender por la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, lo que aplica para las normas que regulan el derecho tributario, circunstancia que fue puesta de presente por la Corte Constitucional en las sentencias C-015 de 1993 y C-957 de 1999.

Transcribió el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, relativo al principio de eficacia, para explicar que el objeto del derecho procedimental consiste en garantizar el cumplimiento del derecho sustancial y, por tanto, la Administración no puede excusar la inobservancia de la respuesta dada al emplazamiento en una mera formalidad (firma del representante legal) y desconocer la realidad y las consecuencias del derecho material.

Adujo que la misma Administración, al archivar el proceso adelantado en su contra por el año gravable 2004, reconoció que la empresa se encontraba inactiva desde el 6 de marzo de 2003, lo que además le fue informado a la DIAN en la respuesta al requerimiento por el periodo discutido (2003).

Alegó que es contradictorio que la Administración haya sancionado a la actora por el periodo discutido bajo el programa “OY” (omisos) y que en la investigación adelantada por el año gravable 2004, bajo el programa “OF” (obligación formal), la absolviera por los mismos hechos.

Citó el artículo 683 del Estatuto Tributario, según el cual los funcionarios de impuestos deben buscar la recta aplicación de las leyes mediante la observancia del espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de lo que la ley le impone.

Precisó que los supuestos ingresos percibidos durante el año gravable discutido (2003), fueron causados y declarados en el periodo anterior (2002). Además, afirmó que durante el año 2003 la empresa no expidió ninguna factura.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda.

Advirtió que el actor se encuentra activo en el Registro Único Tributario y está obligado a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, como lo ordena el artículo 591 del Estatuto Tributario.

Señaló que de la información exógena recaudada de terceros se estableció que el contribuyente realizó transacciones que lo obligaban a presentar la declaración por el impuesto y periodo referidos y, por tanto, los actos demandados se fundaron en las pruebas recaudadas durante el ejercicio de las facultades de fiscalización que legalmente le han sido atribuidas a la DIAN, con la observancia de los procedimientos establecidos para el efecto.

Se refirió al valor probatorio de los documentos y a su regulación legal en el Código de Procedimiento Civil, para resaltar que un documento es auténtico cuando existe certeza de quien lo elaboró, circunstancia que se acredita con la firma del mismo. En tal sentido, dejó entrever que la respuesta aportada por la actora al emplazamiento para declarar, no acreditó tal condición y, por ende, carece de valor probatorio.

Anotó que el debido proceso es aplicable a todas las actuaciones de carácter judicial o administrativo y conlleva el acatamiento del ordenamiento constitucional y legal aplicable. Por esto, consideró que en el procedimiento administrativo adelantado, la demandante conoció los documentos que sirvieron de base para la decisión adoptada, sin que ejerciera su derecho a la defensa y entrara a desvirtuarlos como legalmente le correspondía.

Afirmó que el auto de archivo expedido respecto del impuesto sobre las ventas, por el año 2004, no implicó la cesación de las labores de investigación y determinación de la DIAN en las demás averiguaciones adelantadas al contribuyente. Además...

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