Sentencia nº 080012331000200101145-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556670722

Sentencia nº 080012331000200101145-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Marzo de 2014

Fecha06 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación: 080012331000200101145-01

No Interno: 18804

Asunto: Acción de nulidad contra el artículo 6º del Acuerdo 011 del 27 de diciembre de 2000, expedido por el Concejo Municipal de Soledad-Atlántico

Demandante: TRANSELCA S.A. E.S.P.

Demandado: Municipio de Soledad Atlántico

F A L L O

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Soledad-Atlántico contra la sentencia del 26 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que decidió:

“Primero.- Declárase probada la excepción de inepta demanda con respecto al primer cargo de la demanda, de acuerdo a las razones anteriores.

Segundo

Declárase la nulidad del Artículo 6º del Acuerdo No. 011 del 27 de diciembre de 2000, en consonancia con las motivaciones que anteceden.

Tercero

Sin costas (Art. 171 C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998).

(…)”

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

La sociedad TRANSELCA S.A. E.S.P., por medio de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

“1ª. Que se declare la nulidad del acuerdo No. 011 del 27 de diciembre de 2000, expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD, “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN Y SE AJUSTAN LAS TARIFAS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO MUNICIPAL, SE CONCEDEN UNAS AUTORIZACIONES AL ALCALDE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

  1. En subsidio que se haga la siguiente declaración:

Que se declare la nulidad del artículo SEXTO del Acuerdo No. 011 del 27 de diciembre de 2000 del Concejo Municipal de S., cuyo texto es el siguiente:

“ARTÍCULO SEXTO: Establézcase (sic) el siguiente rango tarifario para empresas cuyas líneas de transmisión estén ubicadas en jurisdicción del Municipio de Soledad así

Líneas de transmisión a 220 kv (sic) $5.000.000

Líneas de transmisión a 110 kv (sic) $5.000.000”

El demandante citó como normas violadas los artículos 13, inciso 1º, 287, numerales 1º y , 313 numeral 4º, 338 inciso 2º y 368 de la Constitución Política; 32 numeral 7º de la Ley 136 de 1994 y, 24.1 de la Ley 142 de 1994.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

En concreto, la demandante indicó que los concejos municipales se encuentran sujetos a la Constitución Política y a la ley en materia tributaria. Por lo tanto, su actividad es derivada y, en consecuencia, carecen de soberanía impositiva.

Que el tributo a que se refiere el acuerdo cuyos artículos se demandan corresponde a una tasa, porque según se desprende de los considerandos del mismo, pretende cubrir el costo que implica la prestación del servicio de alumbrado público.

Que la Ley 97 de 1913 no estableció los elementos esenciales del tributo por el citado servicio. Así que el municipio, al fijar esos elementos, desconoció en las normas acusadas los parámetros constitucionales a que debió sujetarse, además de que, la tasa excede el costo real del servicio.

Que los artículos 1 y 2 del Acuerdo demandado contemplan bases gravables distintas y ajenas al servicio de alumbrado público.

Que las disposiciones acusadas contemplan bases gravables distintas para un mismo hecho generador del tributo de alumbrado público, y con diferente carga económica, sin que se observe justificación técnica o financiera alguna, ni guardan proporción con el costo del servicio.

Que el acuerdo acusado violó el principio de equidad, pues establece un tratamiento inequitativo para los sujetos pasivos allí previstos. Dijo que el Acuerdo, con el fin de fijar las tarifas correspondientes al impuesto de alumbrado público para los sectores residencial, oficial, comercial e industrial, estableció porcentajes específicos a partir del consumo, mientras que para las “subestaciones de energía eléctrica”, grupo conformado por empresas perfectamente asimilables dentro del grupo industrial o comercial, se establecieron tarifas sin criterio legal ni técnico, pues no consultan el hecho gravable.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio de Soledad-Atlántico contestó la demanda, pero se limitó a decir que el Acuerdo No. 011 de 2000 no viola ninguna de las normas mencionadas, “nos atenemos a lo que resulte probado en el proceso”, “me opongo a que prospere todas y cada una de las pretensiones de la demanda y pido (…) que se despache desfavorablemente las súplicas del libelo demandatorio por carecer de fundamento jurídico y fáctico, tal como lo demostraré en el decurso del proceso.”

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de inepta demanda frente a la pretensión de nulidad del Acuerdo demandado, y declaró la nulidad del artículo 6º.

Frente a la excepción que declaró probada, concluyó que la demandante no sustentó el concepto de la violación frente a la petición de nulidad del Acuerdo 011 de 2000, con excepción del artículo 6º.

En cuanto a la declaratoria de nulidad del artículo 6º del Acuerdo, consideró que la base gravable del impuesto de alumbrado público debe corresponder a la magnitud o la medición del hecho gravado, a la que se le aplica la tarifa, y que de esta manera se establece individualmente el valor de la obligación tributaria. Se fundamentó en la sentencia proferida el 17 de mayo de 2001 por esta Corporación.[1]

Indicó que el artículo 1º del Acuerdo 11 de 2000 estableció rangos de Kw. consumidos por los contribuyentes en los sectores residencial, comercial e industrial, para determinar el valor del tributo, es decir que la base gravable está ligada al consumo de energía eléctrica por parte de los usuarios, característica compatible con la esencia del tributo y de la base gravable.

En cuanto al artículo 6º, consideró que éste contenía un tratamiento formalmente desigual y discriminatorio con los sujetos pasivos del tributo, por cuanto no se aplicaron los principios de proporcionalidad y progresividad en la determinación de la cuantía del tributo. Puso de presente que este artículo fijó un rango tarifario para empresas situadas en el Municipio de S., que grava las líneas de transmisión con una tarifa fija, aspecto ajeno al hecho generador, y que desnaturaliza la esencia de la “tasa” de alumbrado público.

El Magistrado L.C.M.M. salvó el voto, porque consideró que la cantidad de energía eléctrica que consumen los propietarios o administradores de las líneas de transmisión de energía eléctrica, no constituye un indicativo de su capacidad económica. Además, sostuvo que en aplicación de la equidad y del principio de la eficiencia tributaria, en el caso de estos sujetos pasivos debió recurrirse a elementos distintos al consumo de energía, pero ajenos a sus actividades, para determinarles el valor de la tarifa con la que debían contribuir al financiamiento del servicio.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial del Municipio de S. apeló la decisión del Tribunal, sólo en cuanto declaró la nulidad del artículo 6º del Acuerdo 011 de 2000, por las siguientes razones:

Sostuvo que el establecimiento de la base gravable diferencial y de una tarifa fija diferencial para los comercializadores, líneas de transmisión y subestaciones, no vulnera los principios de progresividad, proporcionalidad y equidad, pues los factores tomados como base gravable guardan relación con la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, factor tenido en cuenta para establecer la mayor o menor medida del beneficio que reciben dichas empresas por la prestación del servicio de alumbrado público.

Indicó que el municipio tuvo en cuenta factores determinantes de la capacidad contributiva, al momento de fijar las bases gravables del impuesto para los sujetos pasivos de líneas de transmisión, subestaciones y comercializadores.

Dijo que el Tribunal no analizó la situación de equidad que produce la regulación de tarifas diferenciales para sujetos que, precisamente, no son iguales, y, por el contrario, se limitó a verificar la aplicación de las tarifas diferenciales.

Puso de presente que el Acuerdo demandado fue derogado por el Acuerdo 032 del 10 de diciembre de 2002.

LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes guardaron silencio.

El representante del Ministerio Público pidió que se revoque el numeral segundo de la sentencia apelada y, en su lugar, se declare estarse a lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 6 de agosto de 2009, expediente 16315, que encontró ajustado a derecho el artículo 6º del Acuerdo 011 de 2000 demandado.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala decidirá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Soledad-Atlántico contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad del artículo 6º del Acuerdo 011 de 2000, expedido por el Concejo Municipal de S..

No obstante, previo el análisis de fondo, la Sala considera necesario analizar si en el presente caso se configuró la excepción de cosa juzgada.

DE SI SE CONFIGURÓ LA COSA JUZGADA

Como en reiteradas oportunidades ha dicho esta Sala[2], la cosa juzgada opera cuando, mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en un proceso anterior. Como tal, dicha figura impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica.

El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo reguló el efecto de las decisiones judiciales en firme, proferidas en los procesos de que conoce esta jurisdicción, en los siguientes términos:

“La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes".

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada.

La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR