Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00309-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556671514

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00309-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2014

Fecha30 Enero 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD TRIBUTARIA – Las tasas. Motivación de los actos administrativos

Las Tasas son entendidas como contribuciones económicas que hacen los usuarios de un servicio prestado por el Estado o por una de sus entidades. En este sentido, la Tasa no es un impuesto, sino el pago que una persona, natural o jurídica, realiza por la utilización de un servicio, por tanto, si el servicio no es utilizado, no existe la obligación de pagar dicha contribución económica. En el caso que nos ocupa, la Sala acoge la sentencia C-495 de 1996, citada por el Ministerio Público, para concluir que el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 no es contrario al principio constitucional de legalidad tributaria, contenido en el artículo 338 de la Carta Política, ya que aquella norma se encarga de regular expresamente el “sistema” y el “método” para la fijación de la tarifa de las tasas por la utilización de aguas. Ahora bien, observa la Sala que la anterior facultad o competencia para la fijación de la tarifa de las tasas en comento fue asignada expresamente, por parte del Legislador, a las Corporaciones Autónomas Regionales en el artículo 31, numeral 13, de la precitada Ley de 1993. En el caso de los actos administrativos sub examine, la Sala observa una intención del creador de los mismos (Corporación Autónoma Regional del Quindío), de desarrollar las funciones propias que emanan de los artículos 29, numeral 5, 30, 31, numeral 13, 42 y 43 de la Ley 99 de 1993, relacionados con la facultad y competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales para definir o fijar la tarifa de las tasas retributivas, compensatorias y por utilización de aguas que se cobrarán a los usuarios o contribuyentes en las condiciones y términos definidos en dicha Ley. No se tuvo, pues, motivo o causa diferente, que la de desarrollar y darle cumplimiento a las normas citadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 31 NUMERAL 13 / LEY 99 DE 1993ARTICULO 42 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 43

NOTA DE RELATORIA: Tasas e impuestos, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de mayo de 2010, R.. 2001-02369, MP. R.E.O. de L.P.. Motivación de los actos administrativos, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de octubre de 1999, R.. 3443, MP. J.A.P.F., providencia de 13 de marzo de 2003, R.. 6708-6780, MP. M.S.: U.A.; providencia de 17 de abril de 2008, R.. 2004-00202, MP. M.S.S.T..

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 011 DE 1994 CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO – ARTICULO 5 (No anulado) / RESOLUCIÓN 056 DE 2003 CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO - ARTICULO 5 (No anulado) / RESOLUCION 0138 DE 2004 CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO - ARTICULO 5 (No anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00309-00

Actor: A.P.M.

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO

Referencia: ACCION PUBLICA DE NULIDAD

Se decide la acción pública de nulidad interpuesta por la ciudadana A.P.M., contra el artículo 5° del Acuerdo de la Junta Directiva núm. 011 de 1994; el artículo 5° de la Resolución núm. 056 de 2003; y el artículo 5° de la Resolución núm. 0138 de 2004, por medio de los cuales se establecen los valores para los años 2003 y 2004 por concepto de cobro de bienes y servicios que ofrece la Corporación Autónoma Regional de Quindío, expedidos por esta misma entidad pública.

ANTECEDENTES

I.1- A.P.M., en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tendiente a que mediante sentencia, se declarara la nulidad del artículo 5° del Acuerdo de la Junta Directiva núm. 011 de 25 de marzo de 1994; el artículo 5° de la Resolución núm. 056 de 28 de enero de 2003; y el artículo 5° de la Resolución núm. 0138 de 30 de enero de 2004, expedidos por la Corporación Autónoma Regional del Quindío.

La demanda fue inicialmente presentada ante el Tribunal Administrativo del Quindío, quien por auto de 6 de febrero de 2006, la admitió sin resolver la solicitud de suspensión provisional sobre los actos administrativos demandados, por lo cual fue objeto del recurso de reposición, que fue resuelto mediante providencia de 28 de abril de 2006, en el sentido de negar la medida cautelar solicitada.

Contra la anterior decisión, la demandante interpuso el respectivo recurso de apelación. Al conocer del recurso de alzada, la Sección Primera de esta Corporación decidió declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 10 de octubre de 2005, inclusive, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el sentido de que los actos administrativos demandados fueron expedidos por un organismo del orden nacional, carácter que tienen las Corporación Autónomas Regionales, como se ha precisado en diversos fallos de la Corte Constitucional, a saber, Sentencias C-994 de 2 de agosto de 2000, C-596 de 1998, C-275 de 1998, C-593 de 1995 y C-295 de 1995, entre otras, por lo que la competencia se radicó en el Consejo de Estado.

I.2- Los hechos de la demanda.

En el acápite de la demanda referido a los “Hechos”, la parte actora, referencia como tales, los siguientes:

1.- Que mediante Acuerdo núm. 011 de 25 de marzo de 1994, la Corporación Autónoma Regional del Quindío estableció los valores para el cobro de pagos y servicios que esta entidad presta, y en su artículo 5° establece el valor de las tasas de compensación por metro cúbico de material de arrastre y por metros cúbicos por mes de agua según el uso; y en esta última clase, por concesión de agua para generación de energía, concesión de agua para abastecimiento doméstico o industrial y concesión de agua para otros usos.

2.- Que mediante Resolución núm. 056 de 28 de enero de 2003, se establecen los valores para el año 2003 por concepto de cobro de bienes y servicios que ofrece la Corporación Autónoma Regional del Quindío, y en su artículo 5° fija el precio de la tasa de compensación por concepto de concesión de aguas para el año 2003.

3.- Que mediante Resolución núm. 0138 de 30 de enero de 2004, se establecen los valores para el año 2004 por concepto de bienes y servicios que ofrece la Corporación Autónoma Regional del Quindío, y en su artículo 5° fija el precio de la tasa de compensación por concepto de uso de aguas para el año 2004.

I.3- Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violaron las siguientes normas jurídicas:

- Constitución Política: artículo 338.

- Decreto Ley 01 de 1984 (C.C.A.): artículo 35.

Adujo en síntesis, los siguientes cargos de violación:

A.- Violación al Principio de Legalidad Tributaria.

En su criterio, las normas atacadas deben ser anuladas porque contrarían el artículo 338 de la Constitución Política que exige que toda contribución, impuesto o tributo se someta al principio de legalidad tributaria y, en este caso, no se hace y, por el contrario, se fundamenta en un procedimiento declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1063 de 2003.

Que los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993 han consagrado la existencia legal de tres diferentes tasas que deben ser pagadas a las autoridades ambientales por las personas jurídicas naturales o jurídicas que hacen uso de los recursos naturales, en especial del recurso del agua. Estas tasas son Retributivas, Resarcitorias o Compensatorias y Tasa por Utilización o Uso.

Que las tasas retributivas y compensatorias se asocian al servicio de alcantarillado, y las tasas por uso, al servicio de acueducto.

Aduce que en el presente caso, la Corporación Autónoma Regional del Quindío confunde los anteriores términos, lo que hace que siempre que ha tratado de fijar la tasa por uso se refiera a la tasa compensatoria por uso, concepto inexistente en la Ley 99 de 1993, pues esta normatividad es clara al clasificar estas tasas; sin embargo, por el contenido de los actos administrativos acusados, se deduce que el cobro se refiere a las tasas por uso y no a las compensatorias, ya que hasta la fecha no han sido reglamentadas por el Gobierno Nacional y, por tanto, su cobro no es procedente.

Sostiene que con fundamento en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, la Tasa por Uso requería para su cobro que el Gobierno Nacional calculara y estableciera la misma, pero éste decidió mediante el artículo 9° del Decreto 632 de 1994, aplicar un régimen de transición que implicó la ampliación de la vigencia de los artículos 159 y 160 del Decreto 2811 de 1974, los cuales eran y son inconstitucionales a la luz de la Carta Política de 1991 y, en consecuencia, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia antes citada.

Que al entrar en vigencia la Ley 99 de 1993, el Gobierno Nacional no calculó y estableció la tasa como debió hacerlo, sino que mediante Decreto 632 de 1994, ejerciendo las facultades transitorias que le asignó la Ley, decidió mantener en vigencia las normas contenidas en los artículos 159 y 160 del Decreto 2811 de 1974, que fueron las normas que sirvieron de fundamento a las Corporaciones Autónomas Regionales para liquidar y cobrar las Tasas por Uso; pero la declaratoria de inexequibilidad enunciada deja sin fundamento los cobros realizados, pues con ellos, no solo se viola el mandato del artículo 43 de las Ley 99 de 1993, sino también de manera grave lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política.

Que el principio de legalidad tributaria incorpora lo que la Doctrina ha denominado el principio de representación popular en esta materia, según el cual, no puede haber impuesto sin representación de los eventuales afectados, y es por ello que la Carta Política únicamente autoriza a las corporaciones colegiadas de elección popular a...

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