Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42815 de 4 de Febrero de 2015
Sentido del fallo | NO REPONE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Número de expediente | 42815 |
Número de sentencia | AP446-2015 |
Fecha | 04 Febrero 2015 |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP446-2015
R.icación Nº 42815
Aprobado mediante Acta No. 34
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015).
Resuelve la S. el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 22 de septiembre de 2014 que inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de A.Y.L.D. y E.D.M.R..
ANTECEDENTES
1. El aspecto fáctico fue resumido en auto de la Corte, así:
«En el proceso se dice que “Los hechos se circunscriben a que el día cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), en horas de la mañana, los patrulleros A.Y.L.D. y E.D.M.R., luego de advertirles a los esposos N.A.S.O. y J.J.C.H. que no podían continuar con la construcción que estaban haciendo en un lote ubicado en el barrio Patio Bonito de la ciudad de Bogotá sin la correspondiente licencia y recordarles que la ejecución de una obra en esas condiciones conllevaba una multa le pidieron a N.A.S.O. la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) luego rebajada a trescientos mil pesos ($300.000).
Enterada la policía de tales hechos, se coordinó la entrega de cuatro billetes de cincuenta mil pesos ($50.000) marcados con la letra A, que J.J.C.H. previamente le había pasado a su esposo para esos efectos, y una vez fueron recibidos por E.D.M.R. en el parqueadero del almacén Carrefour de Tintalito los acusados fueron capturados en flagrancia».
2. En razón de los precitados hechos, el 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Once Penal del Circuito Adjunto de Conocimiento de Bogotá condenó a A.Y.L.D. y E.D.M.R., a la pena de prisión de 96 meses y multa equivalente a 66.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautores del delito de concusión; decisión confirmada por una S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de mayo de 2013.
3. Contra la sentencia de segunda instancia la defensa técnica interpuso recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la S. el 28 de agosto de 2013.
4. A través de apoderado los sentenciados presentaron demanda de revisión al amparo de la causal 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, al considerar que, luego de emitido el fallo de condena surgieron nuevos elementos de prueba que de haberse conocido en los debates hubía llevado a los juzgadores a absolver a sus defendidos, esto es, documentos que permiten determinar la inexistencia del inmueble donde presuntamente se estaba llevando a cabo la construcción ilícita y por el cual los uniformados hoy condenados exigieron dinero para no reportar la ilegalidad percibida.
4. A través de auto proferido el 22 de septiembre de 2014 la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada, decisión contra la cual el apoderado del condenado interpuso recurso de reposición.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La S. en la decisión recurrida señaló que si bien se cumplieron a cabalidad los requisitos formales no sucedió lo mismo con las exigencias sustanciales, en la medida que las pruebas aportadas no ofrecen la novedad que se les atribuye.
Se consideró además que nada impedía que en las instancias se hubiese dado a conocer la inexistencia de la dirección donde los policías realizaron la exigencia ilegal, pues tal aspecto se conocía desde los albores de la investigación.
De otra parte, no se demostró cómo los documentos allegados con la demanda y el hecho que allí se narra tenga la capacidad de derruir lo debatido por las instancias y en especial la conclusión a la que arribaron, ni se informó el provecho económico pretendido por los acusados con un acto propio de sus funciones.
DE LA REPOSICIÓN
La apoderada de A.Y.L.D. y E.D.M.R. insiste en señalar que la causal de revisión invocada – numeral 3º artículo 192 Ley 906 de 2004-, está acreditada, en la medida que los documentos aportados – acta de visita especial de 1º de diciembre de 2002 practicada dentro del proceso disciplinario adelantado contra los condenados por parte de la Policía Nacional, certificación expedida por Catastro Distrital de Bogotá, Oficio 1-2013-67079 expedido por la Directora de Recursos Físicos y Gestión Documental de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá e informe de investigadores privados- dan cuenta de la inexistencia de la dirección del inmueble donde presuntamente los condenados realizaron las exigencias contrarias a la ley por un acto propio de sus funciones, lo que tiene el carácter de novedoso porque permiten establecer la inocencia de los sentenciados.
En ese orden y sin desconocer que la inexistencia del citado inmueble pudo ser conocida antes de los debates efectuados en las instancias, también es cierto que conforme el artículo 83 de la Constitución Política la defensa confió en que la Fiscalía había efectuado tales investigaciones.
Insiste en señalar que los documentos son novedosos porque fueron recolectados culminado el debate probatorio, además desmienten por completo lo señalado por la presunta víctima, al ser concluyentes en determinar que el inmueble donde supuestamente se estaba construyendo sin los requisitos legales exigidos para el efecto no existe, así como tampoco hubo licencia alguna para tramitar la construcción y, si ello es así, fácil resulta concluir que no hubo exigencia ilegal en uso de sus funciones por parte de los acá condenados.
Además, dice la recurrente, si se revisan los testimonios rendidos en juicio se podrá concluir que los acusados son inocentes, pues N.A.S.O. fue claro en afirmar que no vio el rostro de los sentenciados, J.J.C. y el Teniente Coronel F.G.D., no le consta la supuesta exigencia económica, es más, éste último afirmó que no vio a L.D. cuando capturó a M.R..
Afirma que por prueba nueva no solo debe considerarse aquella de la cual no se tiene conocimiento, sino también lo es la que se sabe que existe pero no fue posible aducir en el proceso, circunstancia ésta que fue la que se presentó en el proceso, pues solo se vino a tener noticia de los citados documentos una vez culminado el debate probatorio del juicio.
En ese orden, solicita revocar la decisión impugnada y se admita la demanda de revisión y, en consecuencia, se continué con el trámite legal.
CONSIDERACIONES
Si bien por virtud del recurso horizontal la ley determina al funcionario que profirió la providencia a que reexamine los supuestos fácticos o jurídicos que le sirvieron de sustento para dictarla, es claro que dicho medio de impugnación obedece a razonables y lógicos fines y no al simple ejercicio de provocar un nuevo análisis del proveído sin que el recurrente se valga de más y mejores argumentos que pongan de relieve la necesidad de su revocación, debiendo por tanto el impugnante señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual lo compele a abordar los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que ésta sea cambiada, pautas, que esta misma Corporación ha definido en diversas decisiones:
«Es que la reposición no es el medio para suplir las deficiencias de la demanda, corregirla, adicionarla, recomponerla ni para acreditar aquellos requerimientos que se omitieron con su presentación, sino para controvertir los desaciertos o equivocaciones en que se haya sustentado la decisión que la inadmitió, de modo que quien la profirió tenga la posibilidad de reexaminarlos para así poder llegar a una conclusión de reforma, aclaración o modificación si halla que los reparos formulados son razonables o de confirmación en el evento contrario.». (CSJ AP, 22 SEPT. 2004, R.. 22039).
En el caso que nos ocupa, el recurrente hace caso omiso de tan elementales reglas y, antes que proceder a controvertir los argumentos que determinaron la providencia impugnada, insiste en la reiteración de los argumentos expuestos en la demanda de revisión.
Destáquese que la inadmisión de la demanda se centró en dos supuestos básicos, que no se adujo ni pruebas ni hechos nuevos, y que, aun entendiendo como tal las pruebas que se dice se dejaron de valorar, no tendrían éstas la potencialidad de alterar los juicios que llevaron a la conclusión de responsabilidad de los sentenciados A.Y.L.D. y E.D.M.R.. En segundo lugar, se dejó en claro que lo que se pretende por parte de la demandante, es revivir un debate sobre los alcances de las pruebas valoradas en el juicio y dígase también que ni siquiera resulta novedosa la argumentación presentada, todo lo cual es extraño a la acción de revisión.
Es así que la recurrente incurre en el mismo error detectado al momento de inadmitir la demanda, pues nuevamente intenta revivir debates propios...
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