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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45437 de 4 de Marzo de 2015

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá
Fecha04 Marzo 2015
Número de sentenciaATP1124-2015
Número de expediente45437
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente

ATP1124-2015

Radicación No. 45.437

(Aprobado Acta No. 90)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia propuesta por la Juez 3ª Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bogotá, para conocer del proceso adelantado en contra de J.I.R.P. por los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado, tortura, desplazamiento forzado, concierto para delinquir y fraude procesal.

ANTECEDENTES

1. El 13 de febrero de 2015[1] la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado de Bogotá, presentó escrito de acusación en contra de J.I.R.P., por las conductas punibles señaladas en precedencia.

Los hechos que se logran extractar del confuso e impreciso documento son:

El 11 de octubre de 2006, el procesado en su condición de desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), se acogió a los beneficios otorgados por la Ley 975 de 2005, comprometiéndose a cumplir varios compromisos, entre ellos, la de no repetir la comisión de conductas punibles.

Luego de que la representante del ente acusador recaudara varios elementos materiales probatorios, logró constatar que presuntamente el postulado dejó de acatar dichos deberes, lo cual demuestra que nunca “tuvo la voluntad de frenar sus actividades delincuenciales, más bien que su participación en el proceso de justicia transicional estuvo animada por fines protervos: de una parte evitar la persecución penal por los hechos cometidos durante su permanencia en las llamadas autodefensas, de otra, mantener en su patrimonio parte de los bienes ilícitamente obtenidos y conservar el liderazgo del crimen organizado, a expensas de burlar su deber de informar y entregar a las autoridades transicionales los bienes para reparar a las víctimas de los delitos perpetrados por la agrupación criminal de la que formó parte. Cobijado por el tratamiento intramural, desde su reclusión continuó quebrantando el orden jurídico penal”.

Dichas actividades se concretaron, en especial, en 2 sucesos, los cuales generaron las conductas anteriormente resaltadas, así:

i) El 27 de julio de 2007, hombres fuertemente armados entraron a la Hacienda Los Ángeles ubicada en Planeta Rica (Córdoba), con el fin llevarse a los hermanos J. y D.V.R., de quienes hasta el momento no se tiene conocimiento de su paradero.

ii) El 26 de enero de 2011, en la calle 33 No. 82-05 de Medellín, L.F.C.G. recibió varios impactos con proyectil de arma de fuego, lo cual le ocasionó la muerte

2. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bogotá, cuya titular impugnó la competencia debido a que los hechos por los que está siendo investigado el imputado sucedieron en los municipios de Planeta Rica y Medellín, poblaciones que corresponden a los Distritos Judiciales de Medellín y Montería.

En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación para que definiera la autoridad que debía conocer el presente asunto.

CONSIDERACIONES

  1. La competencia

1.1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos:

(…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial”[2].(Subrayas y negrillas fuera de texto).

1.2. En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el Juez 3º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bogotá considera que sus homólogos de los Distritos Judiciales de Medellín y/o Montería son los llamados por la ley para conocer de las diligencias adelantadas en contra de J.I.R.P..

2. La definición de competencia.

2.1. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que este es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla.

2.2. La Sala procede a establecer la autoridad judicial que debe conocer el proceso penal en contra de J.I.R.P. por los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado, tortura, desplazamiento forzado, concierto para delinquir y fraude procesal.

3. La competencia por factores de conexidad procesal

3.1. Lo primero que hay que advertir es que, razón le asistió a la Juez 3º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bogotá, cuando señaló que para definir la competencia del presente asunto se debe acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el artículo 43 ejúsdem.

En auto CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto, sin que se puede afirmar que entre ellos existe contradicción. Al respecto dijo:

(…) como aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda – a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo-, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.

Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:

“Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.”

Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:

“Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.

Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.”

Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.

En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza...

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