Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00227-00(0881-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 562210970

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00227-00(0881-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Octubre de 2014

Fecha20 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO DISCIPLINARIO – Universidad nacional de Colombia / OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO – Competencia / INVESTIGACION DISCIPLINARIA – Conducta desplegada / FUERO SINDICAL – La investigación disciplinaria no se realizó como dirigente sindical sino como miembro de la comunidad universitaria / EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACION – No es un derecho absoluto Esta Corporación ha precisado que es válido jurídicamente que las autoridades ejerzan la potestad disciplinaria en contra de funcionarios públicos amparados por la garantía del fuero sindical, y que adopten las decisiones de fondo a las que hubiere lugar, pues a pesar de encontarse en una situación administrativa especial (permiso sindical) conservan la condición de empleados públicos, lo que implica que efectivamente y de manera actual desempeñan un empleo o cargo en esa Institución. Esta circunstancia implica que aún bajo las situaciones administrativas descritas retengan su condición de garantes de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pacífico, considerando que no resulta desproporcionado, en determinadas circunstancias, consagrar como falta disciplinaria conductas ajenas al servicio, en cuanto involucran una ruptura del orden jurídico y un menoscabo o perturbación de la función pública. (…) O. que en ningún momento se le imputó el cargo reprochando su actividad sindical, sino por las conductas y las agresiones verbales (injurias y calumnias) a las cuales fue sometido el Rector de la Universidad Nacional, al tildarlo por parte de los manifestantes de “Ladrón, Paramilitar, corrupto, asesino”, conducta que se encuentra tipificada en la Ley 734 de 2002 y en el Acuerdo 018 de 1998 del Consejo Superior Universitario, pues a pesar de que se encontraba en ejercicio del derecho de asociación establecido en el artículo 39 de la Carta Política, no es menos cierto que sea un derecho absoluto, pues se debe garantizar el goce efectivo de los derechos, las libertades ciudadanas y dentro de los límites establecidos por la misma Carta Política y por la Ley. UNIVERSIDA PUBLICA – Régimen disciplinario / AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Pueden establecer normas sustantivas y procedimentales de naturaleza disciplinaria / PROCESO DISCIPLINARIO – No puede desconocer las garantías constitucionales ni el principio de legalidad / PROCESO ABREVIADO – Concordancia con el proceso verbal establecido en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 De lo anterior se colige que si bien las Universidades Públicas pueden establecer normas sustantivas y procedimentales de naturaleza disciplinaria en ejercicio de la autonomía universitaria, ellas no pueden desconocer las garantías constitucionales ni el principio de legalidad tanto de la falta como de la pena, de modo que antes de la iniciación de la investigación el procesado pueda conocer la descripción típica de las conductas que constituyen faltas y las sanciones previstas para cada una de ellas. Así mismo el derecho a que se establezcan penas razonables y proporcionadas y, en todo caso, no mayores que las señaladas por la ley. En el presente asunto, obsérvese de que a pesar que el procedimiento aplicado fue el previsto en el artículo 98 del Acuerdo 018 de 1998 expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia “denominado proceso abreviado”, se realizó en concordancia con el proceso verbal establecido en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002. En ese sentido se respetó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, se cumplieron las etapas del proceso, el actor tuvo la oportunidad de aportar pruebas, se resolvieron los recursos e incidentes propuestos dentro de la actuación. Es más, en asuntos en que podría ser desfavorable y restrictivo de los derechos del actor el funcionario instructor se apartó del Acuerdo 018 de 1998 y aplicó la Ley 734 de 2002. En efecto, se observa que el artículo 108 del Acuerdo establecía que “contra el fallo proferido sólo procede recurso de reposición que se interpondrá en el mismo acto, se sustentará verbalmente o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes y se decidirá en el término de cinco (5) días posteriores a su interposición o sustentación”, empero, se respetó el derecho de la doble instancia y se concedió y resolvió el recurso de apelación por parte de quién ejercía el cargo de Rector de la Universidad Nacional de Colombia para el año 2006.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: A.V.R.B., D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00227-00(0881-12) Actor: J.M.E. Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Autoridades Nacionales Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes ANTECEDENTES J.M.E., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda de esta Corporación la nulidad de las decisiones disicplinarias contenidas en el Acta 008 de 6 de octubre de 2005 expedida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad Nacional de Colombia y en la Resolución 940 del 30 de agosto de 2006 proferida por el Rector de la misma institución, por medio de las cuales fue declarado disciplinariamente responsable y le impuso sanción de suspensión del cargo por el término de 5 días.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene la cancelación en el registro de la sanción y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la suspensión y los perjuicios materiales y morales. Que se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

Como hechos en los que fundamenta sus pretensiones, señala:

J.M.E. presta sus servicios en la Universidad Nacional de Colombia sede Palmira como Técnico operario, y además es miembro directivo de la asociación sindical SINTRAUNAL El 20 de agosto de 2004, se desarrolló una jornada de protesta por parte de la comunidad universitaria. encontrándose en uso de permiso sindical, ante la negativa del rector de la Universidad Nacional de Colombia de recibir a los trabajadores y estudiantes para tratar temas de interés general, relacionados con el proyecto de reforma académica y administrativa La Oficina de Control Interno Disciplinario le inició investigación disciplinaria por considerar que el actor incitó a realizar actos de violencia conra el Rector de la Universidad Nacional de Colombia al lanzar improperios en su contra, falta por la cual fue declarado responsable disciplinariamente mediante los actos demandados y sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por 5 días.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN    Constitución Política: artículos 2, 6, 13, 25, 29, 39 y 103. Ley 734 de 2002: artículos 4, 6, 9, 13 y 44. Código Sustantivo del Trabajo.

Como concepto de violación contra las normas invocadas expresa:

Los actos demandados se profirieron con falsa motivación y vulnerando el derecho al debido proceso por considerar que que los hechos en que se fundamentó la investigación disicplinaria constituyen el ejercicio legítimo de protesta y de asociación. Por ser parte de la actividad sindical no están sujetos a control disicplinario por parte del empleador sino del Ministerio de Protección Social (hoy del Trabajo), de acuerdo con las normas que regulan el derecho laboral colectivo.

Señala que para el momento de producirse los hechos objeto de la investigación disicplinaria, el actor no desempeñaba las funciones propias del cargo que ocupaba como funcionario de la Universidad Nacional de Colombia, las cuales se encontraban suspendidas en virtud del permiso sindical. Lo anterior implica que las acciones u omisiones en las que se incurre como particulares, es decir, por fuera del ejercicio de la función pública disciplinario. no pueden ser objeto de reproche En el proceso disciplinario no hubo claridad sobre la norma aplicable, pues la Universidad Nacional aplicó indistintamente el Acuerdo 018 de 1998 y la Ley 734 de 2002, sin que sea posible determinar cuál es el marco legal al que se encontraba sujeto. Es así, como al momento de determinar el procedimiento a seguir el funcionario instructor no diferenció entre el procedimiento abreviado de que trata el artículo 98 del Acuerdo 018 de 1998 y el procedimiento verbal contenido en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Universidad Nacional de Colombia no contestó la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita denegar las pretensiones de la demandada por considerar que está ampliamente demostrado que...

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