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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42887 de 21 de Enero de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha21 Enero 2015
Número de sentenciaAP096-2015
Número de expediente42887
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Luis Guillermo Salazar Otero

Magistrado Ponente

AP096-2015

R.icado 42.887

Aprobado Acta No. 11

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015)

ASUNTO:

La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de A.G.Q. contra la sentencia del 7 de octubre de 2013, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo del 23 de agosto del mismo año, mediante el cual fue condenado como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.


HECHOS:

A.G.Q., quien realizó trabajos de albañilería en la residencia de los padres de la menor AGLG (de 11 años de edad), desde mediados del mes de abril de 2010 hasta febrero de 2011, luego de obtener su confianza gracias a detalles, recogerla en su colegio y llamarla a su teléfono celular, la convidó en varias oportunidades a su hogar, sitio donde la beso y tocó con y sin ropa en sus partes íntimas e invitó a proceder de igual forma en las propias.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 18 de enero de 2012, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buga, a AMADEO GURRETE QUILINDO le fue imputado el cargo de acto sexual con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

2. El 1º de marzo siguiente, la Fiscalía Segunda Seccional de Buga radicó escrito de acusación por el referido ilícito, el cual se materializó en audiencia del 30 de marzo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad.

3. Evacuado el juicio oral y público, en sentencia del 23 de agosto de 2013 aquel fue hallado culpable del delito endilgado y condenado a las penas de 144 meses de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas.

4. Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en fallo del 7 de octubre de 2013, le impartió confirmación.

LA DEMANDA:

Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el representante judicial del procesado atacó la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia “citando el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal que exige para condenar el conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado, fundado en pruebas debidamente allegadas al proceso, indicado que el presente juicio debe dirigirse contra una persona cierta y determinada”[1].

La actuación se surtió contra un individuo incierto, ya que no fue debidamente identificado o individualizado al no haberse incorporado al juicio la tarjeta decadactilar y registro fotográfico, elementos tan sólo enunciados en la audiencia preparatoria y sin que el nombre del acusado fuera verificado.

Con ello, la Fiscalía olvidó cumplir con el mandato del artículo 128 del mismo cuerpo normativo y el juzgador desatendió los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 27 de julio de 2011.

En consecuencia se incurrió en un falso juicio de existencia, pues la decisión se sustentó en elementos de prueba no controvertidos en juicio, lo cual impone casar el fallo y absolver a su prohijado.

CONSIDERACIONES:

1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, y a garantizar la efectividad del derecho material además de la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.

1.1. Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia.

1.2. En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible, según ocurre en el presente caso.

2. El casacionista olvidó advertir la finalidad pretendida con su recurso a voces del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, plantear su reproche conforme con las pautas técnicas que lo regulan y demostrar la trascendencia del yerro que condujera a la variación o modificación de la sentencia atacada.

La formulación del cargo también se muestra incompleta, en tanto no precisó la norma de carácter sustancial objeto de violación indirecta. Si bien hizo alusión a los artículos 381 y 128 de la Ley 906 de 2004, normas procesales, no ofreció argumentos para demostrar que se estaría ante disposiciones de carácter sustancial; tampoco enunció el sentido de su vulneración: si por aplicación indebida o falta de aplicación.

2.1. El togado postuló la presencia de un falso juicio de existencia, pero no reveló cómo acaeció ya fuese por suposición u omisión de una probanza, es decir, no enunció el medio probatorio inventado o ignorado por el funcionario judicial, tan sólo se quejó de la no incorporación al juicio de la tarjeta decadactilar y registro fotográfico del sindicado, como método de identificación e individualización del mismo, con la errónea convicción que ello impidió tener certeza sobre el responsable del actuar delictivo objeto del diligenciamiento.

No solo dejó de señalar la probanza excluida o conjeturada, sino que ignoró el principio de libertad probatoria que rige...

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