Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38347 de 11 de Febrero de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Florencia |
Número de expediente | 38347 |
Número de sentencia | SL1387-2015 |
Fecha | 11 Febrero 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL1387-2015
Radicación n.º 38347
Acta 003
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).
AUTO
Se reconoce personería al doctor Gonzalo Humberto García Arévalo, con T.P. No. 116.008 del C.S. de la J., como apoderado sustituto del recurrente, Eduardo Pinzón Gómez, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución conferido. Así mismo, y como quiera que el apoderado mencionado sustituyó su poder al doctor J.S.O. con T.N.7.d.C.S. de la J., se reconoce personería a éste último como apoderado sustituto de la parte demandante y recurrente.
SENTENCIA
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EDUARDO PINZÓN GÓMEZ contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Florencia, en el proceso promovido por el recurrente contra el BANCO GANADERO, BBVA COLOMBIA, S.A.
Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad el demandante, hoy recurrente, persiguió que una vez se declarara que el Banco demandado incumplió su obligación de efectuar los aportes o cotizaciones a la seguridad social que debía hacer a su favor, y que, por ende, debía pagarle los perjuicios económicos con esa conducta negligente, éste fuera condenado a pagarle «los ajustes económicos del bono pensional que se hayan causado», actualizados al momento de su pago real y efectivo, con sus intereses de mora, o en subsidio, los perjuicios económicos irrogados con tal proceder, junto con el ajuste del mentado bono pensional, actualizado, más intereses de mora.
Fundó sus pretensiones, en suma, en que prestó sus servicios personales a la entidad demandada del 21 de abril de 1975 al 15 de abril de 1990, cuando se retiró voluntariamente; y en que durante ese lapso de tiempo el Banco le cotizó o aportó a la seguridad social un valor inferior al que realmente le correspondía según su salario, por lo que el bono pensional tipo A liquidado provisionalmente por el Ministerio de Hacienda resultó igualmente inferior al que tiene derecho, sin que sobre ello hubiere ofrecido una explicación satisfactoria a sus requerimientos o a los realizados por el Instituto de Seguros Sociales para que se corrigiera esa anomalía, pues las certificaciones expedidas sobre el monto de su salario consignan informaciones falsas y engañosas. Agregó que la diferencia del valor del bono pensional para el 19 de septiembre de 2001 era de $277’803.000, la cual debe ser cubierta, actualizada y pagada con intereses de mora por el demandado.
El demandado no aceptó los hechos en la forma planteada en la demanda y en su defensa afirmó que las cotizaciones a nombre del trabajador las efectuó conforme correspondía. Señaló que hasta el 31 de diciembre de 1989 aportó en atención a la categoría máxima según el Decreto 2630 de 1983, inclusive sobre un sueldo mayor al devengado, y de ahí en adelante sobre el sueldo real del trabajador que fue de $200.000, pues los otros $200.000 eran gastos de representación no constitutivos de salario, que lo hizo siguiendo las orientaciones del Decreto 1160 de 1989 y la Ley 71 de 1988, y que al terminar el contrato de trabajo suscribió acta de conciliación que englobó todos los conceptos de la dicha relación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, cosa juzgada, compensación y la llamada ‘genérica’.
Fue pronunciada el 9 de mayo de 2003, y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado y, en consecuencia, lo absolvió de las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas.
La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior sin lugar a costas.
Para ello, el Tribunal contrajo su estudio a plantearse y absolver el siguiente interrogante: «¿procede el término de prescripción, previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo?». En tal sentido, luego de advertir que el término prescriptivo de las acciones laborales era de 3 años, que para este caso correrían a partir del «momento de liquidar provisionalmente el bono pensional del trabajador, momento en que se observa por parte del actor dichas inconsistencias referentes a la variación de su salario, y de las cotizaciones al I.S.S. por parte de la empresa», asentó que por ello, como había presentado una primera demanda contra el demandado, la cual obraba a folios 154 a 161, interrumpió dicho término, de donde prosiguió, tal cual está dicho en el fallo atacado, con que «el trabajador contaba nuevamente con un término de tres años para volver a interrumpir la prescripción. Es por eso que el actor tenía hasta el 19 de mayo de 1996 para manifestar nuevamente al empleador las inconsistencias presentadas, y con esto interrumpir de nuevo el término de prescripción; pero el actor manifestó las inconsistencias ya referidas en escrito presentado ante el patrono el 9 de febrero de 1999, con lo que se estaría haciendo fuera del tiempo señalado en el artículo 489 del Estatuto Laboral». En apoyo de sus asertos copió algunos pasajes de la sentencia de la Corte Constitucional que identificó como 072 de 1994.
Para el Tribunal, el razonamiento del juez de primer grado era acertado en cuanto a considerar que como el actor instauró anterior demanda «exigiendo en sus peticiones (hecho IV obrante a folio 156) la indemnización de perjuicios por el incumplimiento del Banco Ganadero S.A. en el pago de las cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales», mostró que conoció de la omisión de la entidad bancaria en lo atinente a sus aportes o cotizaciones a la seguridad social, de donde desde esa fecha «tuvo en cuenta la interrupción de la prescripción», de modo que con la misiva que remitió el 9 de febrero de 1999 a su ex empleador con el mismo requerimiento «no se interrumpe el término de prescripción establecido en la ley, pues el trabajador tenía hasta el 19 de mayo de 1996 para interrumpir el término y no lo hizo», todo ello dado que «los derechos que le asisten al trabajador son prescriptibles».
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, «profiera el fallo que en derecho corresponda conforme al petitum de la demanda».
Con tal propósito le...
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