SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80299 del 29-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434013

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80299 del 29-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha29 Junio 2022
Número de expediente80299
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2231-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2231-2022

Radicación n.° 80299

Acta 23


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el MUNICIPIO DE CHAPARRAL contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que adelanta FERNANDO POLANÍA VILLALOBOS contra la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Fernando Polanía Villalobos demandó en proceso ordinario laboral al Municipio de Chaparral, pretendiendo que se declare que, en virtud del principio de la primacía de la realidad, entre las partes existió un contrato de trabajo del 19 de noviembre de 2007 al 30 de diciembre de 2011, vínculo que finalizó por culpa del empleador «al no cancelarle al actor las prestaciones sociales y darse la figura jurídica conocida como terminación indirecta e injusta».


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la demandada al pago del auxilio de cesantía, primas de servicio, vacaciones, la indemnización moratoria y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de «órdenes de prestación de servicio» se vinculó con la demandada para cumplir la labor de operario de maquinaria pesada, la cual desarrolló de manera ininterrumpida del 19 de noviembre de 2007 al 31 de diciembre de 2011; que le correspondía limpiar y adecuar las vías de la cabecera del municipio y de la mayoría de sus veredas; que la actividad la cumplió de forma subordinada; que tenía un horario de trabajo de 7 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 5 p.m., incluyendo los sábados; que como salario se le cancelaba la suma mensual de $800.000; y que no le fueron reconocidos sus derechos laborales.


Al dar contestación a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, aceptó que el actor cumplió su actividad a través de órdenes de servicios como operario de maquinaria pesada, en el periodo indicado, pero precisó que fue de forma interrumpida; y de los restantes hechos dijo que no eran ciertos.


Como razones de defensa esgrimió que el accionante ejecutó sus actividades de forma autónoma e independiente y sin cumplir horario; que no existió relación de trabajo; y que los contratos celebrados y órdenes de servicios no fueron continuos.


Formuló las excepciones de inexistencia de la relación laborar o contrato realidad, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral mediante sentencia calendada 27 de mayo de 2015 declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral o contrato realidad y, por consiguiente, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas. No impuso costas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con sentencia del 17 de agosto de 2017, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor FERNANDO POLANÍA VILLALOBOS contra el MUNICIPIO DE CHAPARRAL TOLIMA, en su lugar disponer:


1.1. DECLARAR que entre el señor FERNANDO POLANÍA VILLALOBOS, como trabajador y el MUNICIPIO DE CHAPARRAL TOLIMA, como empleador, existieron dos contratos de trabajo, el primero entre el 19 de noviembre de 2007 y el 4 de septiembre de 2008 y el segundo del 22 de diciembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2011.


1.2. CONDENAR al MUNICIPIO DE CHAPARRAL TOLIMA a pagar a favor del demandante F.P.V., las siguientes sumas de dinero por el segundo contrato de trabajo declarado: a) $3.644.041.00, por concepto de cesantías; b) $1.281.397.00, por concepto de vacaciones; c) la suma diaria de $42.186, como indemnización moratoria, a partir del 15 de mayo de 2012 y hasta cuando se efectué el pago de las acreencias laborales aquí reconocidas; d) más el pago de las cotizaciones a pensión al fondo de pensiones que el demandante elija, teniendo en cuenta el salario devengado por el accionante y por el tiempo que duró los dos contratos demostrados, esto es, del 19 de noviembre de 2007 al 4 de septiembre de 2008 y del 22 de diciembre de 2008 al 31 de diciembre de 2011, con el respectivo cálculo actuarial.


1.3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.


1.4. DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada para las acreencias laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 15 de julio de 2010.


1.5. CONDENAR en costas en primera instancia a la parte demandada. S costas en esta instancia.


El juez plural adujo que debía definir si entre las partes existió un nexo de trabajo en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, en caso afirmativo establecer las acreencias laborales a que tiene derecho el actor.


Expuso que en el plenario estaba acreditado, conforme se dijo en la demanda inicial, se reconoció en la respuesta al escrito de acción y se constataba en las órdenes y contratos de prestación de servicios (f.o 67 a 126), que el demandante se desempeñó como operador de maquinaria pesada para el arreglo y despeje de las vías de la zona urbana y rural del municipio accionado, de modo que a la luz de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 289 del Decreto 1333 de igual año, se estaría en presencia de un trabajador oficial, pues la actividad desempeñada contribuye con la construcción y sostenimiento de obras públicas.


Aludió a los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, poniendo énfasis en que al actor le corresponde acreditar la prestación personal del servicio, la remuneración y los hitos temporales entre los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo; mientras que la subordinación se presume, de modo que se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole al supuesto empleador la obligación de desvirtuarla.


Arguyó que el ente territorial al contestar la demanda inaugural no desconoció la prestación personal del servicio que cumplió el accionante, además que también obraba en el plenario a folios 2 a 37 y 67 a 82 copia de las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, las que ratificaban su existencia, de allí que «al encontrarse demostrada la prestación del servicio opera a favor del demandante la presunción de que trata el mencionado artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, radicando en cabeza de la parte accionada la carga de la prueba tendiente a desvirtuar dicha presunción».


A partir de lo anterior, el juez colegiado destacó que la accionada debía acreditar que realmente existió una relación de carácter civil o comercial y que la prestación del servicio no se rigió por las normas del trabajo, sin que para ese efecto fuera «suficiente la sola exhibición de las órdenes o contratos de prestación de servicios», debiendo allegar las pruebas que demuestren que dicha prestación se cumplió de manera autónoma, liberal e independiente «como se plasman en los mencionados contratos».


La colegiatura indicó que con tal fin al plenario no se aportó nada diferente a los referidos contratos de prestación de servicios, los que, insistió, eran insuficientes para desvirtuar la presunción legal de la subordinación que amparó al demandante en los términos del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, ello por cuanto el artículo 167 del CGP le imponía la carga a la accionada de demostrar los hechos en que apoya su defensa, lo cual no hizo, de modo que debía colegirse que entre las partes la relación que existió fue de naturaleza laboral. En apoyo del referido razonamiento citó un pasaje de una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que identificó con el radicado «45344 de 2017».


Puntualizó que estaba acreditado que entre las partes se suscribieron varios contratos, presentándose algunas interrupciones, la mayoría mínimas que no afectaban la continuidad, empero destacó que una fue por más de tres meses, de modo que no era dable estimar que hubo un solo nexo como lo pretendía el accionante y citó la sentencia identificada con el radicado «45183 del 15 de marzo de 2015».


Coligió que debía declararse que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, el primero del 19 de noviembre de 2007 al 4 de septiembre de 2008, y el segundo desde el 28 de diciembre de 2008 hasta el 31 de diciembre 2011.


Previo a resolver las súplicas condenatorias, esgrimió que debía analizar la procedencia de la excepción de prescripción propuesta por la demandada. En este sentido el ad quem indicó que, salvo los aportes en materia pensional, las acreencias laborales exigibles con tres años de anterioridad para la data en que el actor presentó la reclamación administrativa, que lo fue el 15 de julio de 2013 (f.o 31 a 49), se encontraban prescritas, lo que implicaba que no había lugar a reconocer derecho alguno derivado del primer vínculo laboral, excepto los aportes a la seguridad social en pensiones por ser imprescriptibles.


Frente al segundo nexo, especificó que reconocería los derechos exigibles a partir del 15 de julio de 2010, efectuó las operaciones del caso, teniendo en cuenta como asignación mensual la plasmada en las actas de folios 107, 176, 257 y 313, e indicó que se adeudaban $3.644.041 por auxilio de cesantía por todo el nexo; $1.281.397 por vacaciones; y negó el pago de la prima de servicios.


Por otra parte, respecto a la indemnización moratoria aludió a los artículos 52 del Decreto 2127 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949 y destacó que acorde a la jurisprudencia nacional su aplicación no es automática, debiéndose analizar si la conducta omisiva del empleador ante el impago ocurrido estuvo revestida de buena o mala fe, por lo que debía indagar con imparcialidad la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR