Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47856 de 11 de Febrero de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Número de expediente | 47856 |
Número de sentencia | SL1135-2015 |
Fecha | 11 Febrero 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL1135-2015
Radicación n.° 47856
Acta 03
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de RAFAEL ENRIQUE H.H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación.
Previamente se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 41 y 42 del Cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del Instituto demandado, puesto que en este proceso la última entidad fue llamada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen de prima media.
I. ANTECEDENTES
El citado demandante convocó a proceso al Instituto con el fin en lo que interesa a la casación, de que se declare que el demandado no ha liquidado en su totalidad las prestaciones sociales, dominicales y festivos, compensatorios y otros emolumentos a los que tiene derecho; se le reconozca y cancele la nivelación salarial existente entre los cargos de M. General y M. Especialista en Cirugía Plástica; como consecuencia de la anterior declaración, se proceda a ordenar la reliquidación de prestaciones sociales legales y convencionales, dominicales, festivos, recargos nocturnos, días compensatorios, indemnización moratoria desde el retiro hasta cuando se verifique el pago total, reajuste de la mesada pensional y demás derechos laborales con el verdadero salario y su correspondiente indexación. Así mismo, indemnización moratoria desde el retiro hasta el 1º de octubre de 2004, fecha en que le fueron efectivamente canceladas las cesantías definitivas, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Como apoyo de su pedimento indicó que ingresó al servicio del Instituto demandado el 1º de febrero de 1976 como M. General, hasta el mes de febrero de 1983; cursó una especialización en Cirugía Plástica y Reconstructiva entre 1983 y 1986; en el mes de marzo de 1986 se reincorpora al servicio del ente convocado a proceso aún como M. General, pero posteriormente en el mes de octubre de 1986 fue trasladado a la citada especialidad donde permaneció hasta el 15 de abril de 2003, cuando empezó a disfrutar de la pensión de jubilación. Durante el tiempo que ejerció como «médico especialista», no se le pagó el salario correspondiente al cargo. Manifiesta que al retiro se le adeudan entonces, los conceptos arriba indicados; anota que para el pago de las cesantías definitivas e intereses sobre las mismas fue necesario promover acción de tutela en contra del aquí accionado, las cuales fueron canceladas en forma deficitaria. Agregó que por concepto de recargos nocturnos causados durante los meses de enero de 2001 a abril de 2003, se le debe la suma de $3’499.976,oo.
Esta pretensión fue adicionada dentro del término legal, y aportó con el respectivo escrito, la convención colectiva de trabajo y la solicitud del testimonio de Hernando José L.B., así como la documental relativa a la constancia sobre recargos nocturnos de los años 2001, 2002 y 2003 expedida por la demandada.
El Instituto en la contestación de la demanda admitió la prestación del servicio del actor, tal como consta en la Resolución No. 0334 de 2003 expedida por la demandada; en cuanto a los lapsos indicados en la demanda no le constan por no existir documento dentro del traslado a la demandada que así lo acredite; acepta también la calidad de pensionado del demandante, la existencia de la acción de tutela entre los extremos de esta Litis, pero no sobre los motivos que dieron lugar a la misma como fueron expuestos en la demanda; niega los restantes hechos o dice que no le constan. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que encierran una discusión sobre un punto de derecho, y sólo ante el cumplimiento de las exigencias legales pueden surgir a la vida jurídica.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 10 de octubre de 2006, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó al Instituto al pago de varias acreencias laborales, entre ellas, dominicales y feriados por valor de $3.849.752; primas de servicio legal $616.438; primas de servicio extralegal $616.438; prima de vacaciones $102.738; vacaciones $82.191; reajuste de cesantías $12.053.159, reajuste de intereses de cesantías $1.807.973 para un total de $19.128.689. Impuso indemnización moratoria a razón de $93.835.43 diarios, a partir del 15 de julio de 2003 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. Absolvió de las demás pretensiones.
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Ambas partes apelaron; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 30 de abril de 2010, revocó la de primer grado y absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juzgador de segundo grado luego de referirse a la competencia para asumir el conocimiento del presente asunto, y a la circunstancia que ambas partes impugnaron el fallo de primer grado, reprodujo apartes de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35581.
Delimitó la controversia en lo que fue objeto de debate, para el demandante, la reliquidación de las acreencias laborales como médico especialista y no como médico general, la procedencia de la reliquidación de prestaciones sociales y la mesada pensional.
Luego de citar el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, en su redacción original, que transcribió, dijo consagra el deber de correspondencia entre el trabajo y salario cuya igualdad obedece a puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales y la imposibilidad de establecer diferencias por cualquier razón racial, religiosa, política, actividad sindical, nacionalidad, edad, es decir, la prohibición de establecer discriminación.
Que «son preámbulos de la C.P. los principios -derechos constitucionales la igualdad y el trabajo es principio fundante de la misma carta (preámbulo, art. 1C.P.)». Recuerda que «Es principio mínimo fundamental la remuneración que debe ser proporcional a la cantidad de trabajo (Art. 53 C.P.)
Consideró los medios de convicción obrantes en el plenario tanto documentales como testimoniales, para decidir la controversia, con fundamento en ellos y en lo establecido en el citado artículo 143 del C.S.T., así como lo sostenido por esta Corporación dentro del CSJ 10 oct, 1980, sin indicar radicado, estimó:
Pues bien, de los anteriores elementos probatorios recaudados durante el transcurso del proceso y al entrar la Sala a su respectiva valoración, encuentra que de éstos no se acredita fehacientemente el supuesto de donde tiene su génesis el fundamento de la alzada, cual es, que el demandante señor RAFAEL HERNÁNDEZ HERAZO se desempeñó como médico especialista y no como médico general, puesto que de los sendos documentos que militan en el informativo y tal como se describió, en éstos se expresa de manera acorde los extremos de la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor -M. General Grado 36-, sin que entre ellos exista contradicción alguna de donde se desprenda motivo de duda respecto a éste último aspecto del vínculo.
No existiendo así en el plenario prueba alguna que conlleve al convencimiento que el señor H.H. ejerciera otro tipo de cargo para el cual fue contratado, nótese pues, como en los relacionados documentos de diferentes fechas y creados por diferentes dependencias del instituto enjuiciado, tales como, i) Jefe de Recursos Humanos y el Coordinador de Nómina de la Unidad Hospitalaria Clínica Andes ESE José Prudencio Padilla (fls. 16 a 17); ii) Vicepresidente Administrativo (fls. 44 a 50); iii) Subgerente Administrativo de la Unidad Hospitalaria Clínica los Andes y el Jefe Regional Dpto. Recursos Humanos ESE José Prudencio Padilla (fl.51); iv) Gerente Nacional de Recursos Humanos (fl. 196); y v) Gerente Seccional (fls. 199 a 202) entre otros, se indica como cargo del demandante M. General Grado 36.
Obra igualmente oficio No. 0249 de Marzo 5 de 2005, a través del cual el Coordinador de Nómina del ISS niega la solicitud de Homologación del cargo incoada en su oportunidad por el actor, argumentando que .revisada su hoja de vida, se constató que usted fue contratado para desempeñar el cargo de M. General - Grado 36- 8 horas - Registro No. 4978-, sin que el actor lograra desvirtuar probatoriamente tal afirmación.
Sin que entre tanto, resulten suficientes para desvirtuar lo anterior o para acreditar lo contrario, las planillas de tumos aportadas por el demandante, puesto que éstas solo dan cuenta de los meses de Noviembre y Diciembre de 2001 y Enero y Febrero de 2002, es decir, no llevan al convencimiento de que durante la relación laboral o para el caso, durante los últimos 2 años de servicios, el demandante se hubiese desempeñado como M. Especialista Grado 38, del cual pretende que se reajuste...
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...por la senda indirecta o de los hechos, lo que impide abordar el estudio en esa otra dirección. Sobre el mismo tópico, en la sentencia CSJ SL1135-2015, dijo: Respecto de los comprobantes de nómina para probar el salario devengado por el demandante (fls. 179 a 192), el Tribunal les restó val......