SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75110 del 14-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122728

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75110 del 14-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente75110
Número de sentenciaSL1288-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Abril 2020


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1288-2020

Radicación n.° 75110

Acta 09


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual


Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MELBA SOFÍA NIETO LABRADOR, contra la sentencia proferida, el seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que promovió a CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE S.S.A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


MELBA SOFÍA NIETO LABRADOR, llamó a juicio a CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE S.S.A. ESP, con el fin de que se le condenara a pagar: i) el reajuste pensional del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 de 1992, a partir del 1° de enero de 1993; ii) las variaciones de los montos pensionales «[..]en razón de los subsiguientes reajustes automáticos de ley»; iii) las diferencias generadas en las mesadas, iv) los intereses moratorios y la indexación de los valores causados.


N., que antes del 1° de enero de 1989, la demandada le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación; que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, reconoció a favor de los pensionados del orden nacional, unos reajustes económicos que compensaban las diferencias de salarios, con las pensiones del sector público; que al tenor de su Decreto Reglamentario, esto es, el 2108 de 1992, debía incrementarse el derecho para quienes lo hubieren causado en 1981, en un 28 %, distribuido para su pago, así: en 1993: 12 %, en 1994: 12 % y en 1995: 4 % y, para quienes lo hubieren adquirido entre 1982 y 1988, en un total de 14 %, dividido en partes iguales para 1993 y 1994; que, mediante sentencia CC C-531-1995, se declaró la inexequibilidad del artículo 116 ibídem, dejando a salvo los derechos adquiridos; que el Consejo de Estado, el 11 de diciembre de 1997, declaró inaplicable la expresión «[...] del orden nacional», contenida en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, por resultar contrario al artículo 13 de la CN.


Dijo, que el procedimiento para establecer los reajustes, sería, por ejemplo: «pensión a 31 Dic/92 + incremento año 1993 + 12 %» y así sucesivamente; que la accionada no realizó el reajuste a sus pensionados, pues ni siquiera emitió resolución por medio de la cual ordenara los pagos o comprobante de egresos suscrito por ellos; que, por lo anterior, agotó la reclamación administrativa; que en otros eventos, la empresa ha asegurado, que procedió a cancelar el incremento en mención; que lo último, en su caso particular, no es cierto, en razón a que, inclusive, mediante Oficio n.° 114823 del 30 de agosto de 1993, se le indicó que «[...] sus mesadas no presentan diferencias, no se le concede el pago del reajuste pensional de la Ley 6ª de 1992, por lo cual se procede a descontar en la mesada del mes de septiembre de 1993, el valor cancelado de más».


La accionada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que se trataba de apreciaciones generales, subjetivas y de situaciones jurídicas relacionadas con la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, que no podía replicar específicamente; sin embargo, aclaró i) que mediante Resolución n.° 492 del 4 de junio de 1990, reconoció a la demandante pensión de sobreviviente, en cuantía de $188.478; ii) que después de solicitar conceptos al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, sobre la viabilidad del reajuste pensional pretendido, procedió a incrementar la mesada de la señora Nieto, así:


[...] a partir del 1° de enero de 1993, [...] por la suma de $ 233.939 (teniendo en cuenta que a la mesada del año inmediatamente anterior se le realizó el reajuste de la Ley 71 de 188) (sic), en el mes de agosto de 1993, se realizó el cálculo del retroactivo del reajuste adeudado desde enero de 1993, hasta el mes de julio de 1993, por concepto del reajuste contenido en el Decreto 2108 de 1992, el cual fue cancelado en las nóminas de pago del mes de agosto 1993 por la suma $114.702 y desde el pago de nómina del mes de agosto de 1993, se le comenzó a cancelar el reajuste del Decreto 2108 de 1992 dentro de la mesada pensional que se venía cancelando desde enero de 1993, es decir, a partir de este mes se le comenzó a cancelar la mesada pensional por la suma de $250.325.


[...] en el año de 1994, nuevamente reajusta la pensión [...] conforme al reajuste legal anual para las pensiones y el reajuste del Decreto 2108 de 1992, cancelándole [...] a partir del 1° de enero de 1994, las mesadas pensionales por la suma de $324.337, observándose que tanto el reajuste legal anual como el del Decreto 2108 de 1992, están incluidos, ya que la sumatoria de los mismos para el año 1994, correspondía a un incremento del 28.08 %, sobre el valor de la pensión que devengó hasta el 31 de diciembre de 1993, que correspondía a la suma de $250.325.


iii) que en las nóminas aparecen determinados los reajustes cancelados, sin indicar en detalle el concepto legal, «[...] habida cuenta que los sistemas que se manejaban en la empresa para esa época [...] no permitían la digitación de caracteres alfabéticos distintos a los ya programados» y, iv) que mediante Oficio n.° 114823 de 1993, no le indicó a la demandante, que el incremento pretendido no le fuera aplicable, pues tal apartado de la comunicación iba dirigido a otra persona.


Propuso, como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación (f.° 329 a 339, cuaderno n.° 2).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el 30 de abril de 2013, absolvió a la demandada y condenó en costas (CD f.° 391 en relación con el acta de f.° 392, cuaderno del Juzgado).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de abril de 2016, confirmó la de primer grado y le condenó en costas.


Argumentó, que el primer J. consideró que el incremento de la mesada pensional de la accionante, que se realizó a partir de agosto de 1993, en un 7 %, equivalía al reajuste pretendido, porque, aunque la prestación también debía elevarse, conforme lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, la señora Nieto, a folio 386 del expediente, había aceptado que la última adición económica, fue realizada en 1995.


Dijo, que atendiendo el conflicto resuelto en la primera instancia, en perspectiva de la impugnación, debía determinar, si la demandante, como sustituta de la pensión de jubilación de su cónyuge, tenía derecho a los reajustes del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, a partir del 1° de enero de 1993 y 1994; que para ello, valoraría la prueba documental que no había sido tachada de falsa, la testimonial, que tampoco había sido controvertida por sospecha y, el interrogatorio de parte, en el que la actora enfatizó que la accionada no le comunicó el reajuste prestacional.

Indicó, que mediante sentencia CC C-531-1995, se declaró la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª ibídem, precisando que los incrementos a que hacía alusión, debían reconocerse a quienes en su vigencia los hubieren causado, por tratarse de una situación jurídica consolidada, que gozaba de protección constitucional; que igual suerte corrió el Decreto 2108 de 1992, al que se le extendieron los efectos entre la promulgación de la Ley 6ª ib. y el 20 de noviembre de 1995, cuando esta fue retirada del ordenamiento jurídico.


Expuso, que no estaba en discusión, la naturaleza jurídica de la demandada; que en ese norte, para acceder al derecho reclamado, se requería, por un lado, de un reconocimiento pensional anterior a 1989 y, por otro, que los aumentos efectuados en las respectivas mesadas pensionales, fueran inferiores a los incrementos salariales decretados por el gobierno nacional; que de lo primero no había duda que la pensión sustituida fue reconocida antes de aquella calenda, como quiera que se otorgó, por Resolución 094 de 1987, pero que, en punto a lo segundo, en realidad no había evidencia del monto de las mesadas concedidas durante 1992, como para darle aplicación a los incrementos, conforme el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992; que, sin embargo, como quiera que la demandada aseguró haber pagado los reajustes de la Ley 6ª de 1992, se debía entender, que en el caso,«[...]sí se daban las diferencias que justificaron la aplicación en su favor de las normas reseñadas».


Aclaró, que analizada la prueba documental, especialmente: i) el certificado del 31 de enero de 2013, expedido por el jefe del área de gestión humana y organizacional de folio 278, ibídem, en el que se discrimina el valor anual de las mesadas percibidas por la actora, desde 1992 hasta el 2013; ii) la relación de personal jubilado, en la que aparece la señora Nieto, junto con la determinación de unos valores denominados «diferencia mensual, equivalentes a $16.386 y un retroactivo de enero a julio de 1993 equivalente a $114.702», en compañía de la fotocopia de relación de pensionados al 31 de diciembre de 1988 (f.° 275 a 277, ib) y, iii) los comprobantes de egreso, nóminas y/o sábanas de pago (f.° 276 a 328, ibídem), había lugar a inferir, que la reclamada realizó los reajustes en discusión, porque aun cuando no aparecían detallados de manera clara y precisa, esos incrementos, al realizar las operaciones aritméticas que aparejaba la normativa en reflexión, era viable arribar a aquella conclusión.


Explicó, en relación con lo último, que:


[...] teniendo en cuenta la certificación vista en el folio 278 del plenario y la relación de nóminas obrantes en el proceso, en particular folio 282 ha podido constatar que la demandante efectivamente percibía en el mes de diciembre de 1992 una mesada equivalente a $187.506, siendo incrementada la misma en 1993 a un valor de...

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