Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44962 de 25 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 564089338

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44962 de 25 de Marzo de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expediente44962
Número de sentenciaAP1677-2015
Fecha25 Marzo 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

AP1677-2015

Radicación N°. 44962

(Aprobado Acta N°. 110)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el apoderado de G.A.P.S. contra la sentencia del 2 de septiembre de 2014, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la dictada el 24 de abril anterior por el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ese distrito judicial y condenó al acusado por transferencia no consentida de activos, en la modalidad de delito masa, al tiempo que lo absolvió por concierto para delinquir.

HECHOS

Entre el 6 y el 9 de enero de 2010, G.A.P.S. realizó transacciones no consentidas en cuentas bancarias de 77 clientes de Bancolombia, a través de las cuales extrajo una suma aproximada de $154.000.000.

El débito se hizo por intermedio de varias direcciones de IP (Protocolo de Internet), entre ellas, la número 186.98.133.236, a nombre de E.M.C., correspondiente a la empresa Telefónica Móviles Colombia S.A. -Movistar-. El dinero objeto del ilícito se canalizó a pagar unos créditos que la financiera GMAC de Colombia había otorgado a la firma EOM ESTIBADORES LTDA, ubicada en Cartagena, para la compra de dos automotores tipo buseta, uno de los cuales quedó en poder de P.S..

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar del 18 de junio de 2011, realizada en el Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de garantías de Cartagena, se legalizó la captura de G.A.P.S.; así como la imputación que en su contra hizo la Fiscalía 11 Local por los delitos de transferencia no consentida de activos (artículo 269J del Código Penal), en concurso homogéneo, y concierto para delinquir (artículo 340 ibidem). El J. le impuso al nombrado medida de aseguramiento en el lugar de residencia[1].

La imputación fue adicionada el 18 de abril de 2012, con la aquiescencia del Juzgado 10 Penal Municipal con funciones de garantías de esa ciudad, para incluir el delito masa y suprimir el concurso homogéneo[2].

2. El 16 de julio de 2011 la Fiscalía 166 Seccional de Medellín radicó escrito de acusación[3], el cual fue agregado el 27 de abril de 2012[4], para llamar a juicio a P.S. por concierto para delinquir y un delito masa de 77 transferencias no consentidas de activos.

Su formulación oral tuvo lugar el 19 de abril de 2013 ante el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ese municipio[5].

3. La audiencia del juicio se surtió el 7, 9 y 10 de octubre y 27 de noviembre de 2013[6] y, en sesión del 18 de diciembre ulterior[7], se corrió el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

4. El Juzgado profirió sentencia el 24 de abril de 2014[8]. En ella, absolvió a P.S. de concierto para delinquir y lo condenó por transferencia no consentida de activos en la modalidad de delito masa.

En consecuencia, lo sancionó con las penas principales de 82 meses de prisión y multa de 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la aflictiva de la libertad. Le negó la rebaja de pena por indemnización integral y le concedió la prisión domiciliaria.

5. Apelada la decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en fallo del 2 de septiembre de 2014[9].

LA DEMANDA

Luego de relacionar los hechos y el acontecer procesal, el defensor manifiesta que el recurso tiene como propósito restablecer el debido proceso vulnerado a su prohijado, toda vez que, no obstante, haber indemnizado a las víctimas, los juzgadores le negaron la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, bajo argumentos que se contradicen, y la providencia de segunda instancia es ambivalente porque la parte motiva «no se compadece con la resolutiva»[10].

Adicionalmente, busca la correcta interpretación de las normas llamadas a regular el caso y garantizar el derecho fundamental a la libertad.

Propone dos cargos así:

Primero (principal).

Al amparo de la causal segunda de casación, cuestiona el fallo por nulidad, por desconocimiento de garantías fundamentales del acusado. Como normas violadas, cita los artículos 269 de la Ley 599 de 2000 y 29 de la Carta Política.

Destaca que el Tribunal incurrió en varios errores que conducen a la nulidad. De un lado, por motivación confusa y defectuosa. Las consideraciones del proveído no son coherentes con el resuelve. El recurso de apelación interpuesto revelaba inconformidad con el a quo porque tasó «perjuicios o daños morales»[11] sin que el proceso estuviese ejecutoriado, y fijó o exigió intereses legales sobre lo indemnizado.

La colegiatura desconoció el objeto de la alzada, pues en ella no se hizo mención a temas relacionados con el momento de la indemnización o similares, por lo que decidió «extra petita o extra limitada»[12]. Así mismo, pasó por alto que el derecho a la rebaja de pena ya había sido admitido por el inferior, para quien la indemnización se dio antes del fallo, pero no reconoció su consecuencia jurídica por falta de pago de los intereses legales. La magistratura no concedió la disminución punitiva con un argumento nuevo, esto es, el relacionado con el instante de la indemnización, el que, advierte el casacionista, fue «antes de la sentencia de primera instancia»[13].

Cita un segmento del fallo discutido y asegura que, no obstante haberse constatado la ilegalidad de la primera instancia al tasar oficiosamente los intereses, negó lo pedido por la defensa acudiendo a argumentos distintos, esto es, la oportunidad procesal de la indemnización, con lo cual sorprendió a esa bancada. Se dejó de lado que las víctimas manifestaron estar conformes con lo devuelto y, como no recurrente, la fiscalía pidió la rebaja de pena.

Se trasgredió así la estructura básica del sistema, el debido proceso, la seguridad jurídica y la limitación al objeto del recurso.

De otra parte, el juez plural propuso un deber ser para las partes, lo que hacía necesario declarar la nulidad desde la audiencia del artículo 447 del Código Penal, pero no lo hizo.

Los errores se reducen a que la parte considerativa no está conforme con la resolutiva y se sorprendió a la defensa.

El remedio procesal es la nulidad «hasta la audiencia del artículo 447»[14], puesto que, de reconocer que la tasación oficiosa era irregular, se ha debido modificar el fallo apelado y otorgar la rebaja. De otro lado, si aquella violaba el derecho de las víctimas, la consecuencia era la nulidad.

Pide casar el fallo impugnado y declarar su nulidad para que «sea en esa instancia corregido, con las previsiones que haga la corporación»[15].

Segundo (subsidiario).

Con apoyo en el motivo primero de casación, ataca la providencia del Tribunal por violación directa, en cuanto se interpretó erróneamente el artículo 269 del Código Penal.

Se vulneraron los preceptos 269, referido, y 29 de la Carta Política, porque se «interpretó de una manera indescifrable y personalísima el contenido del citado artículo»[16], lo que condujo a negar la rebaja de pena.

Luego de traer un aparte del fallo, asegura que la interpretación equívoca radica en que el canon 269 no impone al acusado ni a la defensa ubicar a las víctimas, pues estas se constituyen. De otra parte, la norma exige la restitución de lo birlado y su restitución, pero este último evento no puede ser supuesto por el procesado, es a la víctima a quien corresponde demostrarlo; la disposición prevé que ello tenga lugar antes de la sentencia de primera o única instancia, nunca antes de la audiencia del 447 del Código Penal. Se le agregó así al artículo algo que no dice.

El ad quem inadvirtió el fallo del 22 de junio de 2006, radicado 24817, de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, la indemnización debe realizarse previamente a la sentencia de primera o única instancia. Sería un exabrupto imponer al acusado y a su procurador judicial la carga de buscar a la víctima si ésta no comparece al juicio oral. Es imposible que la defensa se siente con la fiscalía a tasar los perjuicios, si ese interviniente no hizo petición alguna.

Cita la sentencia C-1062 de 2002 de la Corte Constitucional y asevera que Bancolombia, los defensores, la fiscalía y los perjudicados que acudieron a la lectura de fallo aseguraron estar conforme con la indemnización hecha por el acusado.

Así las cosas, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 269 y por ello no lo aplicó en el caso concreto.

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