Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 58777 de 25 de Marzo de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Número de expediente | 58777 |
Número de sentencia | SL3805-2015 |
Fecha | 25 Marzo 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL3805-2015
Radicación n.° 58777
Acta 009
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo dos mil quine (2015).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA ROJAS DE CARDONA contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Descongestión-, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, la actora demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que una vez se declarara que le asiste derecho a la pensión de vejez en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, fuera condenado al reconocimiento de dicha prestación desde el 1º de septiembre de 2009, más las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 2 de marzo de 1954; que cotizó más de 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de los 55 años de edad; que el 2 de abril de 2009 elevó solicitud de pensión al ISS, que se la negó mediante Resolución No. 0145534 de 2009, argumentando que sólo acreditaba en total de 514 semanas, decisión que confirmó al resolver el recurso de apelación que interpuso contra dicha decisión, desconociéndole además su condición de beneficiaria del régimen de transición por contar al 1° de abril de 1994 con más de 35 años de edad, y que agotó la vía gubernativa.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la actora, y en cuanto a los hechos negó algunos y frente a los demás adujo que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, ausencias del derecho sustancial, falta de causa para pedir, improcedencia de pago de retroactivo, de medadas adicionales, de intereses moratorios, de indexación y costas y gastos de proceso.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue pronunciada el 28 de junio de 2010, por el Juzgado Primero Adjunto al Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, y con ella absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones de la demanda, dejando a cargo de la actora las costas.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín –Sala de Descongestión-, Corporación que mediante la sentencia recurrida confirmó la del Juzgado e impuso costas por la alzada.
El Tribunal, después señalar que no existía controversia en cuanto al cumplimiento de los 55 años de edad de la actora el «2 de marzo de 1999» (sic), y que esta había empezado a cotizar desde 1999, alcanzando un número de 518 semanas, precisó que el problema jurídico a resolver estribaba en establecer si la actora era beneficiaria del régimen de transición.
Trajo a colación el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para decir que si bien, en principio, los requisitos exigidos para que las personas fueran beneficiarias del régimen de transición eran los relacionados con la edad y el tiempo de servicios o semanas cotizadas, no podía dejarse de lado el contexto integral de la norma, en cuanto hace desprender también «… la aplicación de un régimen anterior al cual se encontrare afiliado a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, queriendo precisamente inferir con tal expresión la necesidad de que existe afiliación a un fondo o caja o la prestación del servicio o actividad laboral alguna entidad o empleador», lo que implicaba que antes de la vigencia del 1° de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, para los trabajadores privados y públicos del orden nacional, y territoriales, en su orden, también era necesario que hubiera preexistido un régimen para el ciudadano, lo cual no se podía confundir «con la situación de encontrarse un ciudadano como cotizante activo o cotizante inactivo».
Recordó en apoyo de su tesis, que esta Sala de Casación en sentencias 13.410 de 2000, 19.137 de 2003 y 29.945 de 2007, entre otras, había dejado claro que no constituía un requisito adicional «que el afiliado se encuentre activo en el sistema ya cotizando o empleado sin cotizaciones, pero ello no obsta, de la necesidad de que hubiera una afiliación anterior o por lo menos un régimen anterior que fuera aplicable, aun cuando fuere en un momento muy anterior de la entrada en vigencia del sistema, para ser beneficiario de ese régimen anterior.».
Rechazó, por tanto, la crítica expuesta por la apelante frente al criterio de la Corte, por cuanto el hecho de que no se exigiera afiliación al momento exacto de entrar a regir la Ley 100 de 1993, no significaba que se hubiera desconocido la necesidad de aplicar un régimen anterior, que si no existía, no podía aplicarse, como sucedía en el caso bajo examen donde no había duda que la actora no se encontraba afiliada al ISS , ni a ninguna otra caja o fondo o sistemas de pensiones al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 en materia pensional.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la decisión del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente, que se resolverán conjuntamente por estar dirigidos por la vía directa, denunciar similar elenco normativo y perseguir el mismo objetivo.
- PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 813 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y por aplicación del artículo 9 de la ley 797 de 2003.
En la demostración el cargo asevera que el Tribunal, dejó de aplicar al caso bajo examen el régimen de transición por cuanto no tenía aportes antes del 1° de abril de 1994, lo que a juicio era desacertado, por cuanto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando se referiría al régimen anterior al cual se encontraba afiliado, lo hacía «como mera referencia a un régimen precedente que ya existía y que servía de comparación para quienes ingresen al sistema, y no a la necesaria vinculación del pretenso beneficiario a éste, pues resultaría absurdo que la Ley beneficie con tránsito legislativo a quienes tengan 35 o 40 años y luego le exija vinculación a un determinado régimen, expresión que,...
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